http://www.cne.gob.ve/web/imagen/publicidad/2016/cronograma2016.pdf
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER ELECTORAL
CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
RESOLUCIÓN Nº 070327-341
Caracas, 27 de marzo de 2007
196º y 148º
El Consejo Nacional Electoral, en ejercicio de las atribuciones conferidas en el artículo
293 numeral 5 y la Disposición Octava de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, en concordancia con el artículo 33 numerales 1 y 39 de Ley Orgánica del
Poder Electoral;
CONSIDERANDO
Que el Consejo Nacional Electoral en fecha 07 de febrero de 2007 dictó la Resolución
No. 070207-036 publicada en Gaceta Electoral No. 356, de fecha 12 de febrero de 2007,
contentiva de las Normas para Regular el Procedimiento de Promoción y Solicitud de
Referendos Revocatorios de Mandatos de Cargos de Elección Popular, siendo que en
dicha resolución se dejaron sin efectos las Normas para Regular los Procesos de
Referendo Revocatorio de Mandatos de Cargos de Elección Popular, aprobadas mediante
resolución de fecha 30 de octubre de 2003 y publicadas en la Gaceta Electoral Nº 181 de
fecha 20 de Noviembre de 2003;
CONSIDERANDO
Que hasta la presente fecha la Asamblea Nacional aún no ha promulgado la Ley que regule
la realización de los referendos revocatorios de mandatos de cargos de elección popular;
CONSIDERANDO
Que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1528, del 10
de agosto de 2004 estableció la imposibilidad de aplicar la prohibición contenida en el
artículo 298 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a las aludidas
normas dictadas por el Consejo Nacional Electoral, con el objeto de establecer los pasos
y requisitos que deben ser cumplidos por los ciudadanos inscritos en el Registro Electoral
para solicitar válidamente la convocatoria de un referendo revocatorio de mandatos de
cargos de elección popular;
CONSIDERANDO
Que el Consejo Nacional Electoral debe dictar las normativas necesarias a fin de
garantizar los principios de participación ciudadana, transparencia, imparcialidad, celeridad,
confiabilidad, eficiencia, igualdad y publicidad de los actos;
CONSIDERANDO
Que este máximo organismo electoral debe establecer mecanismos que permitan
garantizar el derecho de los electores o electoras que desean revocar el mandato a un
determinado funcionario o funcionaria, así como el del funcionario sujeto de la revocatoria
de un proceso ajustado a derecho, con el objeto de garantizar la objetividad y legalidad
del proceso;
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RESUELVE
Dictar las siguientes:
NORMAS PARA REGULAR LOS REFERENDOS REVOCATORIOS
TÍTULO I
Disposiciones Fundamentales
CAPÍTULO I
Del Inicio del Procedimiento
ARTÍCULO 1.- Las presentes normas tienen por objeto regular los procedimientos de
los referendos revocatorios de mandatos de cargos de elección popular.
ARTÍCULO 2.- El Consejo Nacional Electoral aprobará, en el último trimestre de cada
año, el cronograma para las jornadas de otorgamiento de las manifestaciones de voluntad
de todas aquellas participaciones que sean declaradas procedentes y para la realización de
los referendo revocatorios de los funcionarios revocables en el año siguiente; esto sin
perjuicio que la promoción de la solicitud del referendo revocatorio de mandato se pueda
hacer a partir del momento en que se cumpla la mitad del período para el cual fue elegido
el funcionario.
ARTÍCULO 3.- Declarada la procedencia de la solicitud de referendo revocatorio, de
acuerdo con lo previsto en el articulo 17 de la Resolución Nº 070207- 036 de fecha 07
de febrero de 2007 sobre NORMAS PARA REGULAR EL PROCEDIMIENTO DE
PROMOCION Y SOLICITUD DE REFERENDOS REVOCATORIOS DE CARGOS DE
ELECCION POPULAR, el Consejo Nacional Electoral convocará a la realización del
referendo revocatorio.
ARTÍCULO 4.- Dentro de los cinco (05) días continuos a la convocatoria, el Consejo
Nacional Electoral publicará, mediante resolución, la pregunta que será formulada a los
electores en el referendo revocatorio, la cual deberá estar redactada de manera que la
respuesta se enmarque dentro de las opciones “si” o “no”, de conformidad con lo
previsto en el articulo 72 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CAPÍTULO II
De la participación de las Organizaciones en los Referendos Revocatorios de
Mandatos de Cargos de Elección Popular
ARTÍCULO 5.- Convocada la realización del referendo revocatorio, las organizaciones
con fines políticos y agrupaciones de ciudadanos y ciudadanas debidamente inscritos,
podrán adherir su participación en apoyo a una de las opciones del referendo
revocatorio.
ARTÍCULO 6.- El Consejo Nacional Electoral difundirá a través de los medios de
comunicación la lista de las agrupaciones con fines políticos y agrupaciones de ciudadanos
y ciudadanas que participarán en los procesos de referendos revocatorios del mandato y
la opción que apoya cada una de ellas.
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TÍTULO II
DE LAS JUNTAS ELECTORALES
CAPÍTULO I
De Las Atribuciones y Competencias
ARTÍCULO 7.- Las Juntas Electorales, Regionales y Municipales, son organismos
electorales subalternos de la Junta Nacional Electoral y ejercerán la ejecución y vigilancia
de los procesos de referendo revocatorio de mandato de cargos de elección popular
dentro del ámbito de su jurisdicción.
ARTÍCULO 8.- Las Juntas Electorales se activarán en el ámbito de su jurisdicción
Regional, Municipal y Parroquial, de acuerdo con lo determinado por el Consejo Nacional
Electoral.
ARTÍCULO 9.- La Junta Regional Electoral tendrá su sede en la capital de la respectiva
entidad federal, teniendo a su cargo la ejecución y vigilancia del proceso referendario en
los términos de su jurisdicción.
ARTÍCULO 10.- Son atribuciones de la Junta Regional Electoral:
1. Examinar las credenciales de sus miembros;
2. Solicitar la remoción de cualquiera de sus miembros, Secretario o Secretaria, conforme
a las presentes Normas;
3. Entregar las credenciales a los o las testigos de las agrupaciones con fines políticos y
agrupaciones de ciudadanos y ciudadanas que participarán en los procesos de referendo
revocatorio de mandato;
4. Remitir a la Junta Nacional Electoral, en la forma y lapso que ésta determine, todos los
documentos o soportes que le sean requeridos;
5. Someter a la Junta Nacional Electoral las dudas que surjan en la aplicación de la Ley
Orgánica del Poder Electoral y de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, así
como de las normas dictadas por el Consejo Nacional Electoral;
6. Denunciar ante la Junta Nacional Electoral y corregir, dentro del ámbito de su
competencia, las irregularidades que se observen en el proceso electoral;
7. Organizar su archivo y resguardar los bienes muebles que se encuentren en su sede;
8. Conservar el material electoral que le remitan las Juntas Municipales Electorales;
9. Mantener informada a la Oficina Regional Electoral de la recepción y distribución del
material electoral;
10. Nombrar las comisiones de trabajo que se requieran;
11. Cumplir y hacer cumplir la Constitución, las leyes y las normas dictadas por el
Consejo Nacional Electoral y acatar las instrucciones emanadas de la Junta Nacional
Electoral,
12. Totalizar los resultados de los referendos revocatorios correspondientes a
Gobernadores, Diputados a los Consejos Legislativos, Alcaldes Metropolitanos y
Concejales Metropolitanos;
13. Remitir el Acta de totalización a la Junta Nacional Electoral a los fines de la emisión del
pronunciamiento sobre la revocatoria del mandato.
ARTÍCULO 11.- La Junta Municipal Electoral tendrá su sede en la capital del respectivo
municipio, teniendo a su cargo la ejecución y vigilancia del proceso electoral en los
términos de su competencia.
ARTÍCULO 12.- Son atribuciones de la Junta Municipal Electoral:
1. Examinar las credenciales de sus miembros;
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2. Solicitar la remoción de cualquiera de sus miembros, secretario o secretaria, conforme
a las presentes normas;
3. Entregar las credenciales a los o las testigos de ámbito municipal y a los o las testigos
ante las mesas de referendo de conformidad con el procedimiento que se establezca al
efecto;
4. Entregar las credenciales a los testigos regionales de referendo remitidas por la Junta
Nacional Electoral;
5. Colaborar en la localización y capacitación de los miembros de las mesas de referendo;
6. Remitir a la Junta Nacional Electoral, en la forma y lapso que ésta determine, todos los
documentos o soportes que le sean requeridos;
7. Someter a la Junta Nacional Electoral las dudas que surjan en la aplicación de la Ley
Orgánica del Poder Electoral y de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, así
como las normas dictadas por el Consejo Nacional Electoral;
8. Denunciar ante La Junta Nacional Electoral y corregir, dentro del ámbito de su
competencia, las irregularidades que se observen en el proceso electoral;
9. Organizar su archivo y resguardar los bienes muebles que se encuentren en su sede;
10. Conservar el material electoral de su competencia;
11. Mantener informada a la Oficina Regional Electoral de la recepción y distribución del
material electoral;
12. Nombrar las comisiones de trabajo que se requieran;
13. Cumplir y hacer cumplir la Constitución, las leyes y las normas dictadas por el
Consejo Nacional Electoral;
14. Totalizar los resultados de los referendos revocatorios correspondientes a Alcaldes,
Concejales y Miembros de las Juntas Parroquiales;
15.- Remitir el Acta de totalización a la Junta Nacional Electoral a los fines de la emisión
del pronunciamiento sobre la revocatoria del mandato.
ARTÍCULO 13.- La Junta Nacional Electoral podrá crear las Juntas Parroquiales
Electorales en todas o algunas de las parroquias del territorio, atendiendo a las
necesidades electorales, definiéndole sus competencias. Tendrán su sede en la respectiva
entidad parroquial.
CAPÍTULO II
De la Integración de las Juntas Electorales
Sección I: De los Miembros
ARTÍCULO 14.- Las Juntas Electorales estarán integradas hasta por cinco (05)
miembros principales, un Secretario o Secretaria y sus suplentes, los cuales se
incorporarán en el orden de su selección.
ARTÍCULO 15.- Los miembros de las Juntas Electorales serán seleccionados o
seleccionadas por la Junta Nacional Electoral, mediante sorteo público que se efectuará en
las Oficinas Regionales Electorales, de conformidad con el procedimiento legalmente
previsto para la prestación del servicio electoral obligatorio.
ARTÍCULO 16.- Las Juntas Electorales tienen carácter temporal y el ejercicio de las
funciones de sus miembros estará enmarcado dentro del servicio electoral obligatorio y su
incumplimiento se sancionará de acuerdo con lo establecido en la ley.
ARTÍCULO 17.- Las Juntas Electorales se instalarán el día y hora fijado por la Junta
Nacional Electoral. Al acto de instalación deberán asistir los miembros principales, el
Secretario o la Secretaria y sus suplentes. Instalada la Junta, los miembros escogerán de su
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seno al Presidente o Presidenta, con el voto favorable de por lo menos tres (03) de sus
integrantes.
PARÁGRAFO PRIMERO: Si en el momento de la instalación no estuviere presente
alguno de los miembros principales o el Secretario o la Secretaria, se incorporará el
suplente, según el orden de su selección.
PARÁGRAFO SEGUNDO: En aquellos casos en que las Juntas Electorales se hayan
instalado con los miembros suplentes y posteriormente se presenten los miembros
principales, se deberán desincorporar los suplentes en orden ascendente.
PARÁGRAFO TERCERO: Transcurridas tres sesiones ordinarias, a partir de la
instalación de la Junta Electoral correspondiente sin que se presente el miembro o los
miembros principales, cuya inasistencia pueda constatarse en las Actas correspondientes,
el suplente o los suplentes incorporados pasarán a ser miembros principales.
ARTÍCULO 18.- Son atribuciones del Presidente o Presidenta de la Junta Electoral:
1. Presidir las sesiones y dirigir los debates;
2. Convocar a los miembros para las sesiones extraordinarias con, por lo menos, doce
(12) horas de anticipación;
3. Velar por el orden y disciplina del organismo que preside;
4. Informar a la Junta Electoral las causas de inasistencia de alguno de sus miembros;
5. Suscribir los oficios, comunicaciones o actuaciones materiales conforme a lo acordado
por la Junta Electoral;
6. Suscribir conjuntamente con el Secretario o la Secretaria las Actas de las sesiones;
7. Ejercer la supervisión del personal administrativo al servicio de la Junta Electoral;
8. Mantener informada a la Junta Electoral de la recepción y distribución del material
electoral;
9. Administrar los recursos presupuestarios asignados por el Consejo Nacional Electoral a
la Junta Electoral;
10. Demás deberes y obligaciones que le asigne la Junta Nacional Electoral, la ley, las
normas y las resoluciones que dicte el Consejo Nacional Electoral.
ARTÍCULO 19.- Son atribuciones del Secretario o de la Secretaria de la Junta Electoral:
1. Preservar el orden de la Secretaría y mantener el resguardo y control del archivo;
2. Levantar el Acta de las sesiones;
3. Dar cuenta en cada sesión, luego de la aprobación del Acta anterior, sobre las
comunicaciones y oficios enviados a la Junta Electoral;
4. Mantener actualizada la identificación de todos los miembros de la Junta Electoral, sean
principales o suplentes, así como los nombres de quienes integran las comisiones;
5. Expedir la certificación de las copias de las Actas y documentos que cursen en el
archivo a solicitud de cualquier ciudadano o ciudadana interesado o interesada, previa
aprobación del Presidente o Presidenta de la Junta;
6. Llevar el libro diario, el libro de actas y el libro de inventario de la Junta Electoral;
7. Tramitar los documentos suscritos por el Presidente o Presidenta, conforme a lo
acordado en las sesiones de la Junta Electoral;
8. Remitir a los organismos correspondientes, las Actas, material del archivo y demás
documentos, que a tales fines se haya llevado en el transcurso del proceso electoral;
9. Resguardar el material asignado para el funcionamiento de la Junta Electoral, el cual no
podrá ser trasladado fuera de su sede sino en los casos permitidos por la ley;
10. Demás deberes y obligaciones que le asigne la Junta Nacional Electoral, la ley, las
Normas y las resoluciones que dicte el Consejo Nacional Electoral.
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ARTÍCULO 20.- En la Secretaría de cada Junta Electoral se llevarán, bajo la guarda y
responsabilidad del Secretario o la Secretaria, los siguientes libros:
1. Un Libro de Actas que debe ser firmado, en cada sesión por el Presidente o Presidenta
y el Secretario o la Secretaria de la Junta;
2. Un Libro Diario que debe contener una constancia diaria de toda la correspondencia
que emite y recibe la Junta Electoral, así como de cada uno de los informes que se
producen en las Comisiones;
3. Un Libro de Inventario donde conste el destino del material electoral que cada Junta
Electoral está obligada a distribuir, bajo inventario, entre los organismos electorales
subalternos de su jurisdicción.
Cada uno de los Libros debidamente foliados y sellados, debe tener una nota de apertura
firmada por el Presidente o Presidenta y el Secretario o la Secretaria, y el sello de la Junta
Electoral correspondiente en cada una de sus páginas.
ARTÍCULO 21.- El quórum de instalación y de funcionamiento de la Junta Electoral
será el de la mayoría simple de los miembros que la integran. Cuando no se alcance el
quórum en la sesión de instalación, los miembros presentes procederán a convocar a los
principales que no asistieron. De no concurrir, se procederá a convocar a los suplentes en
el orden de su selección hasta completar el quórum, debiendo dejar constancia de ello en
el acta.
ARTÍCULO 22.- Se considerará falta absoluta de un miembro, su fallecimiento, la
enfermedad o accidente que lo incapacite permanentemente para desempeñar el cargo; la
inhabilitación política de conformidad con la ley; estar incurso en alguno de los supuestos
de excepción o impedimentos previstos en la ley y en las presentes normas; cuando el o la
miembro seleccionado o seleccionada se haya excusado y su recurso haya sido declarado
con lugar y cuando haya sido removido de su cargo.
Las Juntas Electorales informarán a la Junta Nacional Electoral y a la Oficina Regional
Electoral respectiva, acerca de las incorporaciones y desincorporaciones de sus miembros.
ARTÍCULO 23.- Son causales de remoción de los integrantes de la Junta Electoral:
1. Estar inscrita o inscrito en alguna organización con fines políticos o agrupación de
ciudadanos o ciudadanas;
2. Participar activamente en alguna organización con fines políticos, agrupación de
ciudadanos o ciudadanas, aún cuando no se encuentre inscrita o inscrito en la misma;
3. Cumplir directrices o instrucciones de una organización con fines políticos, agrupación
de ciudadanos o ciudadanas de una opción determinada;
4. Manifestar públicamente su preferencia a favor de una organización con fines políticos,
agrupaciones de ciudadanos y ciudadanas o de una opción determinada;
5. Contribuir o financiar una determinada campaña electoral a favor de una organización
con fines políticos, agrupaciones de ciudadanos y ciudadanas o de una opción determinada;
6. Recibir beneficios de cualquier organización, funcionario sujeto a revocatoria, u opción
determinada que comprometa su independencia;
7. Incumplir las presentes normas y demás resoluciones dictadas por el Consejo Nacional
Electoral, así como las instrucciones emanadas de la Junta Nacional Electoral.
ARTÍCULO 24.- La Junta Nacional Electoral iniciará de oficio o mediante denuncia, el
procedimiento para la remoción de alguno de los miembros de una determinada Junta
Electoral.
ARTÍCULO 25.- La denuncia deberá presentarse mediante escrito debidamente
fundamentada, con indicación expresa y clara del denunciante y con las pruebas que lo
sustenten. Podrá interponerse ante el Consejo Nacional Electoral, en su sede principal o
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ante la Junta Electoral o la Oficina Regional Electoral, que deberán remitirla a la sede del
Consejo Nacional Electoral el mismo día o el día hábil siguiente a su presentación.
ARTÍCULO 26.- Recibida la denuncia, la Junta Nacional Electoral, formará el expediente
y se emplazará a los interesados o interesadas, mediante la publicación en la cartelera de la
Junta Electoral y de la Oficina Regional Electoral correspondiente, para que se apersonen
en el procedimiento y presenten las pruebas y alegatos que estimen pertinentes, en el
lapso de cinco (5) días hábiles contados a partir de la fecha de su publicación.
ARTÍCULO 27.- El Consejo Nacional Electoral, por órgano de la Consultoría Jurídica,
realizará todas las actuaciones que considere necesarias para el mejor conocimiento del
asunto.
ARTÍCULO 28. La Junta Nacional Electoral, podrá acordar, como medida cautelar
administrativa y a los fines de garantizar el normal desenvolvimiento de la Junta Electoral
correspondiente, la separación temporal de las funciones electorales de la persona
sometida a este procedimiento, desde que inicie el procedimiento y hasta que éste
concluya; sin que esto implique sanción alguna o que se prejuzgue el caso.
ARTÍCULO 29.- El Consejo Nacional Electoral decidirá acerca de la remoción del
miembro de la Junta Electoral respectiva, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes
contados a partir del inicio del procedimiento.
ARTÍCULO 30.- Las Juntas Electorales no tendrán facultad para contraer obligaciones
de ninguna naturaleza ni para efectuar erogaciones; sin embargo, a fin de garantizar su
operatividad, el Consejo Nacional Electoral le asignará el personal y los recursos
económicos necesarios que garanticen la efectividad de sus actividades.
Sección II: Excepciones al Servicio Electoral Obligatorio
ARTÍCULO 31.- Podrán exceptuarse del Servicio Electoral:
1. Los ciudadanos y ciudadanas mayores de 65 años;
2. Aquellos que presten servicio en función de emergencia en razón de su profesión u
oficio;
3. Aquellos que tengan alguna limitación física, mental o legal que así lo determine;
4. Quienes realicen funciones relativas al acto electoral como funcionarios o funcionarias
del Consejo Nacional Electoral;
5. Quien ejerza un cargo de dirección en una organización con fines políticos.
ARTÍCULO 32.- El ciudadano o ciudadana que solicita la excepción, deberá presentar
ante el Consejo Nacional Electoral o la Oficina Regional Electoral según el caso, un escrito
dentro de los siete días hábiles contados a partir de la publicación en Gaceta Electoral o
en las Carteleras de las Oficinas Regionales Electorales, del listado de seleccionados o
seleccionadas para integrar las Juntas Electorales.
En dicho escrito deben estar señalados sus datos de identificación personal y domicilio, así
como la causal de excepción que alega. Se deberá acompañar a la solicitud los documentos
probatorios de la causal de excepción.
ARTÍCULO 33.- La Secretaría General del Consejo Nacional Electoral o la Oficina
Regional Electoral, según sea el caso, enviará la solicitud de excepción al servicio electoral
con sus soportes a la Consultoría Jurídica, la cual en el lapso de cinco días hábiles
contados a partir de su recepción, revisará y sustanciará la excepción solicitada por el
ciudadano o ciudadana seleccionado o seleccionada como Miembro de las Juntas
Electorales, remitiéndola al Consejo Nacional Electoral para su decisión.
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ARTÍCULO 34.- Las decisiones serán notificadas al interesado o interesada en el
domicilio suministrado por él en la solicitud de excepción al servicio electoral. De no
encontrarse, se dejará constancia de ello y se publicará en la cartelera de la Oficina
Regional Electoral correspondiente. Los ciudadanos o las ciudadanas estarán obligados al
cumplimiento pleno de sus funciones hasta tanto no se les notifique la decisión sobre su
solicitud de excepción.
ARTÍCULO 35.- En caso de que los ciudadanos o ciudadanas obligados a cumplir con el
Servicio Electoral como Miembros de las Juntas Electorales no se presenten a ejercer sus
funciones, serán objeto de las sanciones establecidas en el artículo 53 de la Ley Orgánica
del Poder Electoral.
ARTÍCULO 36.- En caso que el Consejo Nacional Electoral acuerde exceptuar del
cumplimiento de sus funciones al miembro designado Presidente o Presidenta, o se
declare la falta absoluta de éste, se incorporará el respectivo suplente y se procederá a
una nueva elección del Presidente o Presidenta.
CAPÍTULO III
Del Funcionamiento
Sección I: Las Sesiones de las Juntas Electorales
ARTÍCULO 37.- Las Juntas Electorales publicarán en cartelera electoral un aviso
mediante el cual informen el día y la hora en que celebrarán las sesiones ordinarias. Esta
información deberá remitirse a la Junta Nacional Electoral y a la respectiva Oficina
Regional Electoral. Se podrán celebrar sesiones extraordinarias cuando el Presidente o
Presidenta las convoque, o cuando se lo requieran, por lo menos, tres (03) de los
miembros.
ARTÍCULO 38.- Las convocatorias para las sesiones extraordinarias deben efectuarse
por escrito con doce (12) horas de anticipación por lo menos, indicando el día y hora de
su celebración y las materias a tratar. El recibo de la convocatoria será firmado por todos
los miembros y si alguno se negare a firmar la Secretaria o el Secretario dejará constancia
de ello, considerando debidamente convocado al miembro. En las sesiones extraordinarias
no podrán tratarse materias distintas a las señaladas en la convocatoria.
ARTÍCULO 39.- En todo caso, la Junta Nacional Electoral podrá acordar que las Juntas
Electorales funcionen en sesiones permanentes. En todo caso, las Juntas Electorales
podrán declararse en sesión permanente cuando así lo requiera la materia a tratar, con el
voto favorable de por lo menos tres (03) de sus integrantes.
ARTÍCULO 40.- Las sesiones deben comenzar con la lectura y aprobación del Acta de
la sesión anterior. Seguidamente, el Presidente o Presidenta solicitará la aprobación de la
agenda, momento en el cual los miembros podrán incorporar puntos varios a tratar, con
el voto favorable de la mayoría simple de los presentes. Aprobada la agenda se dará inicio
a la sesión.
ARTÍCULO 41- Todos los miembros están en la obligación de asistir puntualmente a las
sesiones de la Junta Electoral. Cuando un miembro no pueda asistir a una sesión lo
comunicará, por cualquier vía, al Presidente o Presidenta y de ello quedará constancia en
el Acta.
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Sección II: Las Deliberaciones
ARTÍCULO 42.- Cuando un miembro desee intervenir en la sesión, solicitará el derecho
de palabra al Presidente o Presidenta, quien lo concederá según el orden de peticiones.
ARTÍCULO 43.- Ningún miembro podrá intervenir en la sesión más de tres veces sobre
un mismo punto en discusión. En casos especiales, calificados así por votación favorable de
la mayoría simple de los miembros presentes, podrá intervenir una vez más sobre la
materia en discusión.
ARTÍCULO 44.- Los debates de las sesiones deberán referirse a los temas fijados en la
Agenda. Cuando alguno de los miembros considere que quien está en uso del derecho de
palabra está fuera de orden, podrá solicitar al Presidente o Presidenta que se haga un
llamado de atención.
Sección III: Las Proposiciones
ARTÍCULO 45.- Todo miembro tiene derecho a presentar proposiciones sobre un
asunto en discusión y solicitar que la misma sea votada. La propuesta podrá mantenerse,
retirarse o modificarse.
ARTÍCULO 46.- El Presidente o Presidenta puede exigir de un miembro que la
propuesta la haga por escrito o que la dicte de manera tal que permita al Secretario o la
Secretaria copiarla exactamente.
ARTÍCULO 47.- Una propuesta puede ser modificada por otro miembro, siempre que
el proponente lo acepte; en caso contrario, se considerará como otra proposición.
ARTÍCULO 48.- El Presidente o Presidenta, previo acuerdo con los miembros
presentes, declarará que una materia ha sido suficientemente debatida y procederá a
someter a votación las propuestas
Sección IV: Las Votaciones en las Sesiones
ARTÍCULO 49.- Las decisiones de las Juntas Electorales se adoptarán con el voto de la
mayoría simple de los miembros presentes, salvo las excepciones legalmente establecidas.
Las decisiones sólo podrán revocarse con el voto de las dos terceras partes (2/3) de sus
integrantes.
ARTÍCULO 50.- Los miembros presentes en la sesión están en la obligación de
mantener el quórum y votar las proposiciones que se presenten. El incumplimiento de
tales obligaciones constituirá el supuesto previsto en el artículo 23 de estas normas.
ARTÍCULO 51. Las propuestas serán sometidas a votación en forma inversa a como
fueron presentadas. Las decisiones se tomarán por mayoría simple; cuando la votación
resulte empatada, se reabrirá el debate y de ocurrir un segundo empate, se tendrá como
negada.
ARTÍCULO 52.- Efectuada la votación, cualquier miembro, Secretario o Secretaria tiene
derecho a solicitar que ésta se verifique.
ARTÍCULO 53.- El miembro que disienta de una decisión puede salvar su voto y
hacerlo constar en el Acta. El argumento del voto salvado podrá expresarlo en la misma
sesión o por escrito en un término que no exceda de dos (2) días hábiles y su contenido
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será incluido en el Acta respectiva. En caso de no consignar el argumento del voto salvado
en el lapso referido, se entenderá que el voto es negativo.
ARTÍCULO 54.- El Secretario o la Secretaria tiene derecho a intervenir para solicitar
aclaratorias respecto a las propuestas que se van a someter a votación y a las decisiones
tomadas.
TÍTULO III
De la Publicidad y Propaganda en el Referendo Revocatorio de Mandato
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
ARTÍCULO 55.- Se entiende por publicidad y propaganda electoral, las actividades de
carácter público desarrolladas por las organizaciones con fines políticos y agrupaciones de
ciudadanos o ciudadanas que tengan como propósito captar, estimular o persuadir el voto
del electorado a favor de una opción dentro del lapso señalado por el Consejo Nacional
Electoral.
ARTÍCULO 56.- El lapso de la campaña para el referendo revocatorio del funcionario o
funcionaria cuyo mandato se pretende revocar será de veinte (20) días continuos. La
campaña cesará cuarenta y ocho (48) horas antes a la fecha de la realización del referendo
revocatorio correspondiente.
ARTÍCULO 57.- Las organizaciones con fines políticos y las agrupaciones de ciudadanos
o ciudadanas deberán informar por escrito a la Comisión de Participación Política y
Financiamiento, los datos de identificación de las personas naturales o jurídicas autorizadas
por ellos para contratar la publicación de avisos, cuñas y otras piezas de publicidad y
propaganda. Los datos de identificación deben incluir nombres y apellidos, cédula de
identidad, carácter con el que actúan y la opción a la que están adheridos.
CAPÍTULO II
De la Publicidad y Propaganda Electoral
ARTÍCULO 58.- No se permitirá la publicidad ni propaganda electoral que:
1. Se produzca fuera del lapso de la campaña electoral establecido por el Consejo
Nacional Electoral;
2. Atente contra la honra, privacidad, dignidad o reputación de las personas;
3. Promueva la exaltación del odio étnico, religioso, político o de género que incite a la
violencia contra cualquier persona o grupo de personas;
4. Promueva la desobediencia a las leyes;
5. Omita la identificación de las organizaciones con fines políticos y agrupaciones de
ciudadanos o ciudadanas;
6. Desestimule el ejercicio del derecho al voto;
7. Contenga la imagen de niñas, niños o adolescentes;
8. Utilice los símbolos nacionales o regionales, de la Patria o de los Próceres de
Venezuela;
9. Utilice la imagen, nombres o apellidos de cualquier ciudadano o ciudadana, así como los
símbolos que identifiquen una organización con fines políticos y agrupaciones de
ciudadanos o ciudadanas, sin su autorización;
10. Violente las normativas establecidas en la legislación en materia de protección animal;
11. Sea financiada con fondos públicos o con fondos privados de origen ilícito.
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ARTÍCULO 59.- Queda prohibida la fijación de carteles, dibujos, anuncios u otros
medios de publicidad y propaganda en:
1. Las edificaciones donde funcionen organismos públicos;
2. Los templos, clínicas, hospitales y asilos;
3. Los monumentos públicos y árboles;
4. Los sitios públicos cuando impidan o dificulten el libre tránsito de personas y vehículos;
5. Los lugares públicos destinados a actividades infantiles;
6. Los centros de educación preescolar, básica y media;
7. Los bienes públicos y los bienes objeto de servicios públicos;
8. Las casas o edificios de los particulares, sin el consentimiento expreso de sus
propietarios u ocupantes, quienes podrán retirar la publicidad y propaganda que sea
colocada sin su consentimiento.
ARTÍCULO 60.- Queda prohibido el deterioro o destrucción total o parcial de
cualquier publicidad y propaganda electoral, salvo lo previsto en el ordinal 8 del artículo
anterior, sin perjuicio de las acciones que se reserve el Consejo Nacional Electoral para
dar cumplimiento a esta normativa.
ARTÍCULO 61.- La publicidad y propaganda que se realice mediante sistemas de
amplificación de sonido, sólo podrá efectuarse los días viernes, sábados y domingos sin
perjuicio de lo previsto en las presentes normas, en el horario comprendido entre las
10:00 a.m. y las 8:00 p.m. Se prohíbe igualmente el volumen excesivo que altere la
tranquilidad ciudadana. Las autoridades competentes deberán apoyar al Consejo Nacional
Electoral en el cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo.
CAPÍTULO III
De la Publicidad y Propaganda Electoral en Medios de Comunicación Social
ARTÍCULO 62.- Las organizaciones con fines políticos y las agrupaciones de ciudadanos
o ciudadanas podrán contratar para la difusión de publicidad y propaganda a través de
los prestadores de servicio de radio y televisión públicas y privadas, en las siguientes
condiciones:
1.- En los prestadores de servicio de televisión por señal abierta, nacionales o
regionales de acuerdo a la circunscripción, durante un tiempo máximo de dos (2)
minutos diarios por prestador, no acumulables;
2.- En los prestadores de servicio de radio nacional o regional de acuerdo a la
circunscripción, durante un tiempo máximo de cuatro (4) minutos diarios por estación,
no acumulables.
Para los efectos del referendo revocatorio de las autoridades de la región capital, se podrá
contratar a través de los prestadores de servicio nacionales.
ARTÍCULO 63.- Las organizaciones con fines políticos, las agrupaciones de ciudadanos
o ciudadanas podrán contratar espacios en periódicos de circulación nacional, regional o
local, tamaño estándar, hasta media (1/2) página diaria, y tamaño tabloide hasta una (1)
página diaria.
ARTÍCULO 64.- Los medios de comunicación social, públicos o privados, los
productores independientes y conductores de programas, no podrán efectuar por cuenta
propia, ningún tipo de difusión de publicidad y propaganda tendente a apoyar a alguna
opción, ni a estimular o desestimular el voto del elector a favor o en contra de alguna
opción.
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ARTÍCULO 65.- La participación de los funcionarios revocables y dirigentes de las
organizaciones con fines políticos y grupo de ciudadanos o ciudadanas, en programas de
opinión e informativos de radio o televisión o en los medios de comunicación social
impresos no se considera como publicidad o propaganda.
ARTÍCULO 66.- Los medios de comunicación social públicos y privados, darán una
cobertura informativa completa y balanceada de los hechos noticiosos relacionados con la
campaña. A tal efecto, observaran un riguroso equilibrio en cuanto al tiempo, espacio y la
jerarquización de las informaciones relativas a las actividades desarrolladas por las
organizaciones con fines políticos o agrupaciones de ciudadanos o ciudadanas en adhesión
a una determinada opción.
ARTÍCULO 67.- Queda prohibido publicar o divulgar a través de cualquier medio de
comunicación social o cualquier otra forma de difusión, con cinco (05) días de anticipación
al acto de votación, los resultados de encuestas o sondeos de opinión que tengan por
objeto dar a conocer las preferencias o intención de voto de los electores o electoras.
Se prohíbe, la publicación de encuestas que no incluyan la ficha técnica.
CAPÍTULO IV
Regulaciones para los Organismos y Funcionarios o Funcionarias Públicos
durante la Campaña
ARTÍCULO 68.- Los funcionarios y funcionarias públicos en general están al servicio
del Estado y no de parcialidad política alguna, en consecuencia, les está prohibido:
1. Actuar en ejercicio de alguna función pública, orientados u orientadas por sus
preferencias políticas, a favor o en detrimento de cualquier organización con fines
políticos, agrupaciones de ciudadanos o ciudadanas o funcionarios sujetos de revocatoria
de mandato;
2. Hacer publicidad y propaganda en sus sitios de trabajo y demás dependencias públicas,
inclusive mediante el uso u ostentación de la misma por cualquier medio;
3. Usar los locales donde funcione una dependencia gubernamental con fines de
proselitismo político;
4. Realizar propaganda y publicidad electoral, a favor o en contra de cualquier opción, en
los mensajes y alocuciones oficiales;
5. Utilizar o permitir que otra persona utilice bienes del patrimonio público en beneficio
de cualquier organización con fines políticos y agrupaciones de ciudadanos o ciudadanas;
6. Utilizar su cargo para favorecer o perjudicar electoralmente a una opción, organización
con fines políticos o agrupaciones de ciudadanos o ciudadanas;
7. Aprovechar las funciones que ejerce, o usar las influencias derivadas de las mismas, para
obtener ventaja o beneficio económico u otra utilidad, para cualquier opción, organización
con fines políticos o agrupaciones de ciudadanos o ciudadanas.
ARTÍCULO 69.- Los organismos públicos nacionales, estadales o municipales no podrán
realizar publicidad y propaganda electoral y en tal sentido no podrán difundir mensajes
destinados a favorecer o desfavorecer determinada opción u organización con fines
políticos o agrupaciones de ciudadanos o ciudadanas, así como todo aquello que
promueva o tienda a promover la imagen negativa de alguna opción, organización con fines
políticos o agrupaciones de ciudadanos o ciudadanas. No se permitirá el uso de los bienes
propiedad de la nación, ni de los estados o municipios con el fin de favorecer o
desfavorecer determinada opción, organización con fines políticos o agrupaciones de
ciudadanos o ciudadanas.
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ARTÍCULO 70.- La información concerniente a las obras de gobierno, los mensajes y
alocuciones oficiales no podrán tener contenidos y símbolos publicitarios o
propagandísticos de naturaleza electoral.
CAPÍTULO V
Procedimiento Administrativo para las Averiguaciones sobre Publicidad y
Propaganda
ARTÍCULO 71.- Las denuncias se interpondrán por escrito ante la Comisión de
Participación Política y Financiamiento o ante la Oficina Regional Electoral
correspondiente, la cual deberá remitirlas en original a la referida Comisión, dentro de las
veinticuatro (24) horas siguientes a su recepción.
ARTÍCULO 72.- El escrito de denuncia deberá contener:
1. La identificación del denunciante o en su caso, de la persona que actúe como su
representante;
2. Los hechos que constituyen la presunta infracción;
3. De ser posible la identificación del responsable de la publicidad y propaganda;
4. La identificación del medio de comunicación social que la difunde u otros modos como
vallas, carteles, panfletos, afiches, calcomanías, entre otros;
5. Lugar donde se verificaron los hechos denunciados;
6. Copia simple de los soportes o anexos tales como: videos, fotografías, cintas y otros;
7. La identificación del denunciado, si fuere posible;
8. Firma del denunciante y dirección donde se practicarán las notificaciones. No se
tramitarán denuncias que no cumplan con los requisitos antes enunciados.
ARTÍCULO 73.- La Comisión de Participación Política y Financiamiento por denuncia o
de oficio en un lapso que no podrá exceder de dos (2) días hábiles, elaborará un informe
sobre los hechos que constituyan las supuestas irregularidades. Para el caso que se
concluya en el informe que los hechos denunciados presuntamente contravienen las
presentes normas, solicitará al Consejo Nacional Electoral, que ordene el inicio del
procedimiento administrativo y en caso contrario desestimará la denuncia.
ARTÍCULO 74.- Aprobado el inicio del procedimiento, previsto en el artículo anterior,
y antes que se produzca la decisión, la Comisión de Participación Política y Financiamiento
unánimemente, podrá dictar las medidas preventivas siguientes:
1. Ordenar a los medios de comunicación social o a las autoridades competentes, según
sea el caso, la suspensión de la publicidad y propaganda cuestionada;
2. Dictar y colocar leyenda que denote la condición de infracción de la publicidad o
propaganda que se ubiquen en vallas, afiches, murales. La leyenda y su contenido será
definida por el Consejo Nacional Electoral.
ARTÍCULO 75.- Las medidas preventivas sólo procederán cuando se verifiquen
concurrentemente los siguientes supuestos:
1. Que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil
reparación, que deban ser evitados y;
2. La adecuada ponderación del interés público involucrado.
Dichas medidas también deberán mantener la debida proporcionalidad y adecuación con
los supuestos de hecho y con los fines previstos en las presentes normas.
ARTÍCULO 76.- Una vez acordada la medida, la Comisión de Participación Política y
Financiamiento notificará a los presuntos infractores dentro de las veinticuatro (24) horas
siguientes, para que puedan oponerse a la medida preventiva dictada, dentro de los dos (2)
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días hábiles siguientes a su notificación, lapso en el cual podrán presentar los alegatos y las
pruebas que consideren pertinentes.
ARTÍCULO 77.- Una vez transcurrido el plazo establecido en el artículo anterior, el
Consejo Nacional Electoral deberá resolver dentro de un período de cinco (5) días.
ARTÍCULO 78.- Aprobado el inicio del procedimiento de averiguación administrativa el
Consejo Nacional Electoral ordenará a la Comisión de Participación Política y
Financiamiento, para que mediante la apertura de un expediente, sustancie la averiguación.
En resguardo del principio al debido proceso y al respeto del derecho a la defensa, se
procederá a notificar de forma inmediata al denunciado o denunciada o presuntos
infractores o infractoras, para que dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su
notificación, presenten alegatos y pruebas en su defensa. Vencido este lapso, dentro de los
cinco (5) días continuos siguientes, la Comisión de Participación Política y Financiamiento
presentará un proyecto de resolución al Consejo Nacional Electoral para su consideración
y decisión en los siguientes cinco (5) días continuos.
TÍTULO IV
Del Financiamiento de la Campaña Electoral
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
ARTÍCULO 79.- Se entenderá por financiamiento de la campaña electoral, la actividad
financiera comprendida por todos los ingresos, en dinero o en especie, obtenidos y los
gastos realizados, a los fines de efectuar actividades que tengan por objeto estimular al
electorado a sufragar por determinada opción.
ARTÍCULO 80.- A los fines de controlar el financiamiento de la campaña realizada por
las organizaciones con fines políticos, las agrupaciones de ciudadanos o ciudadanas y el
funcionario o la funcionaria sujeto a revocatorio, deberán abrir y utilizar una sola cuenta
bancaria, de ahorro o corriente, en una de las instituciones financieras nacionales,
exclusivamente para el manejo de los ingresos obtenidos y los egresos a efectuarse para la
campaña. Todas estas transacciones deberán reflejarse en los libros de contabilidad.
ARTÍCULO 81.- La Comisión de Participación Política y Financiamiento, previa
aprobación del Consejo Nacional Electoral podrá requerir la intervención de la
Superintendencia de Bancos (SUDEBAN) y demás organismos públicos, a los fines de
prevenir y determinar la existencia de financiamiento con recursos económicos
provenientes de actividades u orígenes prohibidos por estas normas, destinados a la
campaña.
ARTÍCULO 82.- Las organizaciones con fines políticos y el funcionario o la funcionaria
sujeto a revocatorio están obligados a designar un encargado o encargada de finanzas,
quien será responsable de la administración de todos los recursos destinados al
financiamiento de la campaña.
En el caso de las agrupaciones de ciudadanos o ciudadanas el encargado o encargada de
las finanzas deberá designarse del seno de sus promotores.
Los encargados o encargadas de finanzas, no podrán ser funcionarios o funcionarias en
ejercicio.
ARTÍCULO 83.- La participación de la designación del encargado o encargada de
finanzas, se realizará, conjuntamente con la apertura de los libros, ante la Oficina Nacional
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de Financiamiento, o ante la Oficina Regional Electoral. En caso de sustitución, deberá
notificarse ante la misma instancia dentro de los cinco (5) días siguientes.
ARTÍCULO 84.- Quedan prohibidos para el financiamiento de la campaña, los aportes
anónimos, donaciones o subsidios de entidades públicas, tengan o no carácter autónomo;
de compañía extranjera o con casa matriz en el extranjero; de empresas concesionarias de
obras públicas o de cualquier servicio o de bienes propiedad del Estado; ni de estados
extranjeros, organizaciones extranjeras u organizaciones nacionales que reciban aportes
de organismos o estados extranjeros.
CAPÍTULO II
Registro de Información Financiera para la Campaña
ARTÍCULO 85.- Las organizaciones con fines políticos, las agrupaciones de ciudadanos
o ciudadanas y el funcionario o la funcionaria sujeto a revocatorio, deberán suministrar la
información necesaria para el control efectivo de la campaña, para lo cual consignarán,
ante la Oficina Nacional de Financiamiento o ante la Oficina Regional Electoral, los
siguientes recaudos:
1. Planilla del Registro de Información Financiera Electoral;
2. Libros de contabilidad (diario, mayor, inventarios y balances), debidamente foliados;
3. Copia ampliada de la cédula de identidad del representante legal y del encargado o
encargada de finanzas de las organizaciones con fines políticos y del encargado o
encargada de finanzas de las agrupaciones de ciudadanos y ciudadanas;
4. Copia del Registro de Información Fiscal (R.I.F.);
5. Documento mediante el cual la organización con fines políticos designa al encargado o
encargada de finanzas y al representante legal. En el caso de las agrupaciones de
ciudadanos y ciudadanas, sólo deberán consignar el documento mediante el cual designen
al encargado o encargada de finanzas;
6. Soporte de la cuenta bancaria para el manejo de los fondos del financiamiento de
campaña, indicando las firmas autorizadas.
La presentación de los recaudos podrá efectuarla, cualquier persona debidamente
autorizada por las organizaciones con fines políticos, las agrupaciones de ciudadanos o
ciudadanas y el funcionario o la funcionaria sujeto a revocatorio.
PARÁGRAFO PRIMERO: Las organizaciones con fines políticos, deberán presentar
balance general actualizado, para el momento del inicio de la campaña, firmado por el
encargado o encargada de finanzas, anexando informe de un contador público colegiado.
PARÁGRAFO SEGUNDO: Para el financiamiento de la campaña, las organizaciones
con fines políticos utilizarán los mismos libros de contabilidad abiertos para asentar su
financiamiento ordinario.
ARTÍCULO 86.- Presentados los recaudos exigidos en el artículo anterior, el
funcionario electoral revisará que estén conformes, caso en el cual entregará Constancia
de Inscripción en el Registro de Información Financiera Electoral. De lo contrario, el
funcionario electoral devolverá copia de la Planilla de Registro Información Financiera
Electoral, con las observaciones pertinentes, al presentante, quien tendrá cinco (5) días
hábiles, contados a partir de la devolución, para consignar los recaudos faltantes. De no
entregarlos, se entenderá que los recaudos no fueron presentados.
ARTÍCULO 87.- La Oficina Nacional de Financiamiento, tiene un lapso de diez (10) días
continuos, contados a partir de la entrega de la Constancia de Inscripción en el Registro
de Información Financiera Electoral para devolver los libros de contabilidad, fechados,
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sellados y firmados, al tiempo que entregará un código de cuentas contables, que deberá
ser utilizado en los libros de contabilidad para el registro de los asientos contables.
El registro contable comprende los asientos de activos, pasivos, ingresos y egresos, para el
financiamiento de la campaña, con sus respectivos soportes.
ARTÍCULO 88.- En caso de organizaciones con fines políticos o agrupaciones de
ciudadanos o ciudadanas adherentes a una misma opción, el registro contable deberá
llevarse en forma separada por cada uno de sus integrantes.
CAPÍTULO III
Control del Financiamiento
ARTÍCULO 89.- La Comisión de Participación Política y Financiamiento, a través de la
Oficina Nacional de Financiamiento, será la encargada de recibir, organizar y archivar la
información financiera electoral correspondiente al financiamiento de la campaña.
ARTÍCULO 90.- Las organizaciones con fines políticos, las agrupaciones de ciudadanos
o ciudadanas y el funcionario o la funcionaria sujeto a revocatorio deberán presentar ante
la Oficina Nacional de Financiamiento o ante la Oficina Regional Electoral, dentro de los
cinco (5) primeros días de cada mes, un corte de sus ingresos.
ARTÍCULO 91.- La Comisión de Participación Política y Financiamiento, a través de la
Oficina Nacional de Financiamiento, podrá ordenar previa autorización del Consejo
Nacional Electoral, la realización de auditorias sobre el manejo de las operaciones
económicas y financieras de la campaña, para garantizar el estricto cumplimiento de las
presentes normas.
ARTÍCULO 92.- Para realizar las auditorias previstas en los artículos precedentes, la
Comisión de Participación Política y Financiamiento, a través de la Oficina Nacional de
Financiamiento, podrá examinar los estados financieros, registros de los asientos
contables, libros de contabilidad, registros bancarios, facturas, comprobantes de ingresos y
egresos y toda la información financiera relacionada con la campaña.
CAPÍTULO IV
Sistema de Contabilidad
ARTÍCULO 93.- El sistema de contabilidad es único y comprende todas las normas,
pautas y procedimientos necesarios para controlar las operaciones y suministrar
información financiera, cumpliendo con los principios de contabilidad generalmente
aceptados.
ARTÍCULO 94.- Las organizaciones con fines políticos, las agrupaciones de ciudadanos
o ciudadanas y el funcionario o la funcionaria sujeto a revocatorio deberán registrar sus
operaciones conforme al sistema de contabilidad y además, cumplir con las siguientes
obligaciones:
1. Utilizar el código de cuentas contables entregado por la Oficina Nacional de
Financiamiento, que le permitirá crear las cuentas auxiliares necesarias para los activos,
pasivos, ingresos y egresos;
2. Realizar los registros contables en forma numérica y en orden cronológico con sus
respectivos soportes;
3. Cumplir con la Ley de impuesto sobre sucesiones, donaciones y demás ramos conexos,
cuando obtengan ingresos por donaciones;
4. Presentar las facturas cumpliendo con los requisitos exigidos por el Servicio Nacional
Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT);
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5. Presentar los soportes de los registros contables debidamente archivados;
6. Presentar los estados financieros consolidados (ingresos y egresos, balance general y
flujo de efectivo) en físico y digital.
CAPÍTULO V
Rendición de las Cuentas
ARTÍCULO 95.- Las organizaciones con fines políticos, las agrupaciones de ciudadanos
o ciudadanas y el funcionario o la funcionaria sujeto a revocatorio, rendirán las cuentas del
financiamiento de la campaña, para lo cual deberán presentar ante la Oficina Nacional de
Financiamiento en original y una (1) copia legible, los siguientes recaudos:
1. Planilla de rendición de cuentas;
2. Constancia de Inscripción en el Registro de Información Financiera Electoral;
3. Libros de contabilidad (diario, mayor e inventarios y balances) con los registros de
asientos contables actualizados;
4. Soportes de los asientos contables debidamente enumerados en forma correlativa;
5. Estados financieros con sus respectivos detalles, firmados por el encargado o encargada
de las finanzas y el representante legal, anexando el informe del contador público al cierre
de la campaña;
6. Conciliaciones bancarias, con sus respectivos estados de cuenta emitidos por las
entidades bancarias;
7. Relación de ingresos, egresos, cuentas por cobrar y cuentas por pagar.
La presentación de los recaudos podrá efectuarla cualquier persona debidamente
autorizada por las organizaciones con fines políticos, las agrupaciones de ciudadanos o
ciudadanas y el funcionario o la funcionaria sujeto a revocatorio.
PARÁGRAFO ÚNICO: Las organizaciones con fines políticos, además de los requisitos
anteriores, deberán presentar balance general para el momento del cierre de la campaña,
firmado por el encargado o encargada de finanzas, anexando informe de un contador
público colegiado.
ARTÍCULO 96.- Al momento que el presentante consigne los libros de contabilidad,
recaudos y soportes contables, el funcionario electoral revisará que haya cumplido con los
requisitos exigidos. Si cumple con los mismos, la consignación se tendrá como realizada y
el funcionario le entregará constancia de rendición de cuentas.
En caso de faltar alguno de los recaudos, el funcionario devolverá copia de la planilla de
rendición de cuentas, haciéndole las respectivas observaciones al presentante, quien
tendrá cinco (5) días hábiles siguientes, contados a partir de la devolución, para consignar
los recaudos faltantes. De no entregarlos en ese término se entenderá que los recaudos
no fueron presentados.
PARÁGRAFO ÚNICO.- La rendición de cuentas es responsabilidad directa de los
sujetos señalados en el artículo 82 de las presentes normas e indeclinable en terceros.
ARTÍCULO 97.- La rendición de cuentas del financiamiento de campaña deberá
presentarse dentro del lapso de sesenta (60) días continuos, contados a partir del día
siguiente a la fecha de celebración del referendo, sin menoscabo del requerimiento de los
libros de contabilidad que pueda efectuar la Comisión de Participación Política y
Financiamiento, a través de la Oficina Nacional de Financiamiento.
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CAPÍTULO VI
REVISIÓN DE LA RENDICIÓN DE CUENTAS
ARTÍCULO 98.- La Oficina Nacional de Financiamiento efectuará la revisión de los
libros de contabilidad y estados financieros con sus respectivos detalles, soportes
contables y los demás recaudos que hayan sido requeridos, sin menoscabo de los
mecanismos previstos en las presentes normas, sobre el control del financiamiento.
ARTÍCULO 99.- Cumplidos los sesenta (60) días previstos en el artículo 97 de las
presentes normas, la Oficina Nacional de Financiamiento elaborará un informe, dentro de
los diez (10) días hábiles siguientes, prorrogable una vez por el mismo lapso, sobre la
rendición de cuentas que deberá someter a la evaluación de la Comisión de Participación
Política y Financiamiento, a fin de elevar a la consideración del Consejo Nacional Electoral.
En caso que el referido informe contenga observaciones que afecten la aprobación de la
rendición de cuentas, la Comisión de Participación Política y Financiamiento notificará a
los interesados acerca de los documentos faltantes o correcciones a que hubiere lugar,
para que dentro de los quince (15) días hábiles siguientes, contados a partir de su
notificación, los consigne o realicen las correcciones, según sea el caso.
Vencido el referido lapso, la Oficina Nacional de Financiamiento en el término de cinco (5)
días continuos elaborará un nuevo informe que remitirá a la Comisión de Participación
Política y Financiamiento para que recomiende al Consejo Nacional Electoral la
aprobación o improbación de la rendición de cuentas, quien decidirá en un lapso de quince
(15) días hábiles siguientes a la presentación.
ARTÍCULO 100.- La aprobación del informe de rendición de cuenta, dará lugar a la
emisión de la solvencia financiera electoral. La improbación dará lugar al inicio del
procedimiento de averiguación administrativa, por el incumplimiento de la obligación de
rendir cuentas conforme a lo previsto en las presentes normas. Sustanciado el expediente,
el Consejo Nacional Electoral impondrá las sanciones a que hubiere lugar, sin menoscabo
de la remisión de las actuaciones al Ministerio Público, cuando existieren suficientes
indicios de la comisión de un delito o una falta electoral.
Contra la decisión del Consejo Nacional Electoral, los interesados podrán interponer
recurso Contencioso Electoral dentro de los quince (15) días siguientes a su publicación
en la Gaceta Electoral.
CAPÍTULO VII
Procedimiento Administrativo para las Averiguaciones
sobre el Financiamiento de la Campaña
ARTÍCULO 101.- El procedimiento administrativo para las averiguaciones sobre el
financiamiento de la campaña electoral podrá iniciarse de oficio o mediante denuncia.
ARTÍCULO 102.- Las denuncias se interpondrán por escrito ante la Comisión de
Participación Política y Financiamiento o la Oficina Regional Electoral, la cual deberá
remitirla en original a la referida Comisión, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes
a su recepción.
ARTÍCULO 103.- El escrito de denuncia deberá contener:
1. La identificación del denunciante y en su caso, de la persona que actúe como su
representante;
2. Los hechos que constituyen la presunta infracción;
3. La identificación del responsable de la comisión de la irregularidad denunciada, si fuere
posible;
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4. Copia simple de los soportes o anexos en caso que los hubiere;
5. La identificación del denunciado, si fuere posible;
6. Firma del denunciante y dirección donde se practicarán las notificaciones;
No se tramitarán denuncias que no cumplan con los requisitos antes enunciados.
ARTÍCULO 104.- La Comisión de Participación Política y Financiamiento por denuncia
o de oficio, en un lapso que no podrá exceder de dos (2) días hábiles, elaborará un
informe sobre los hechos que constituyan las supuestas irregularidades. Para el caso que
se concluya en el informe, que los hechos denunciados presuntamente contravienen las
presentes normas, solicitará al Consejo Nacional Electoral el inicio del procedimiento
administrativo y en caso contrario, desestimará la denuncia.
ARTÍCULO 105.- Aprobado el inicio del procedimiento de averiguación administrativa
el Consejo Nacional Electoral ordenará la apertura de un expediente, a los efectos de su
sustanciación por parte de la Comisión de Participación Política y Financiamiento.
En resguardo del principio al debido proceso y al respeto del derecho a la defensa, se
procederá a notificar de forma inmediata al denunciado o denunciada o presuntos
infractores o infractoras, para que dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su
notificación, presenten alegatos y pruebas en su defensa. Vencido este lapso, dentro de los
diez (10) días hábiles siguientes, la Comisión de Participación Política y Financiamiento
presentará un informe al Consejo Nacional Electoral, para que éste lo decida dentro de
los quince (15) días hábiles siguientes.
TÍTULO V
Instalación y Constitución de la Mesa de Referendo y para los Actos de
Votación y de Escrutinio
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
ARTÍCULO 106.- El voto es secreto y libre y su ejercicio se garantizará frente a
cualquier coacción o soborno. Para su ejercicio los Miembros de la Mesa de Referendo
requerirán al elector su cédula de identidad laminada, vencida o no, como único
documento válido.
ARTÍCULO 107.- Los electores ejercerán su derecho al voto en forma individual y a fin
de garantizar ese derecho, los Miembros de la Mesa de Referendo no permitirán que el
elector esté acompañado de otra persona durante el trayecto comprendido entre el sitio
donde se encuentran los Miembros de la Mesa, hasta el lugar dispuesto para votar.
Quedan exceptuados de la presente disposición, los analfabetas, los invidentes o
discapacitados y personas de edad avanzada que soliciten a la Mesa que una persona de su
confianza les acompañe, en el ejercicio de su derecho.
ARTÍCULO 108.- Ninguna persona podrá concurrir armada al acto de votación, aún
cuando estuviese autorizada para portar armas, salvo los efectivos del Plan República en
ejercicio de la función de velar por el orden y la seguridad de la Mesa de Referendo y del
Acto de Votación en general.
ARTÍCULO 109.- La jornada se llevará a cabo sin alteración del orden público. Los
Miembros de la Mesa de Referendo velarán por el cumplimiento de la presente
disposición, y solicitarán la colaboración de los efectivos militares del Plan República ante
cualquier amenaza que ponga en peligro la celebración del acto.
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CAPÍTULO II
La Mesa de Referendo
ARTÍCULO 110.- La Mesa de Referendo es un organismo electoral subalterno de la
Junta Nacional Electoral, que tiene como objetivo celebrar los actos de instalación,
constitución, votación y escrutinio; atendiendo a los principios de igualdad, confiabilidad,
imparcialidad, transparencia y eficacia.
ARTÍCULO 111.- El sistema previsto para el funcionamiento de la Mesa de Referendo
es automatizado y excepcionalmente manual cuando así lo determine el Consejo Nacional
Electoral. La Mesa de Referendo con sistema automatizado funcionará con una (1)
máquina de votación y le corresponderá un cuaderno de votación. El Consejo Nacional
Electoral determinará el número de electores por Mesa.
PARÁGRAFO ÚNICO: El Consejo Nacional Electoral publicará en la Gaceta Electoral
la ubicación de todos los Centros de Votación y de las Mesas Electorales según la
circunscripción que corresponda. Asimismo, el Consejo Nacional Electoral publicará en la
Gaceta Electoral cuales de los centros de votación funcionarán con el sistema manual.
ARTÍCULO 112.- La Mesa de Referendo está integrada al menos por tres miembros
principales y un secretario. Se seleccionará para cada Mesa de Referendo cinco miembros
principales y un secretario con sus respectivos suplentes. La Mesa de Referendo con
sistema automatizado funcionará, además, con un operador de máquina.
ARTÍCULO 113.- Los miembros principales, el secretario y los suplentes de la Mesa de
Referendo deberán ser venezolanos, electores y no estar inhabilitados legal, o físicamente
para ejercer sus funciones.
ARTÍCULO 114.- Los electores o electoras seleccionados como Miembros de Mesa,
deberán ser notificados por la Junta Nacional Electoral y cumplirán obligatoriamente, con
la función electoral encomendada, salvo que sean exceptuados por el máximo órgano
electoral, conforme a la normativa aplicable.
ARTÍCULO 115.- Los miembros principales, el secretario y los suplentes de la Mesa de
Referendo realizarán obligatoriamente el curso de instrucción para Miembros de
Organismos Subalternos, impartido por la Junta Nacional Electoral. La Junta Nacional
Electoral sustituirá a quienes no hayan realizado el curso de instrucción para Miembros de
Mesa de Referendo.
ARTÍCULO 116.- Los miembros principales, el secretario y los suplentes de la Mesa de
Referendo, serán acreditados por la Junta Nacional Electoral y las acreditaciones serán
entregadas a través de las Juntas Municipales Electorales respectivas.
ARTÍCULO 117.- Los miembros de la Mesa de Referendo, y el secretario, votarán en la
Mesa donde les corresponda según su inscripción en el Registro Electoral.
ARTÍCULO 118.- Las funciones de los Miembros de la Mesa de Referendo son las
siguientes:
1. Examinar las credenciales de los Miembros de la Mesa;
2. Revisar las credenciales de los testigos de las opciones, presentes en los actos de
instalación, constitución, votación y escrutinio;
3. Celebrar los actos de instalación y constitución de la Mesa y los actos de votación y
escrutinio del referendo;
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4. Firmar las Actas de Instalación y Recepción de Material, de Constitución y Votación, de
Inicialización en Cero, de Escrutinios y, en el caso de la Mesa de Referendo con sistema
manual, el Acta del Número de Boletas Depositadas;
5. Informar a los electores sobre la forma y el procedimiento de votación;
6. Permitir la presencia de los testigos de las opciones en los actos de instalación,
constitución, votación y escrutinio.
7. Entregar a los efectivos militares del Plan República el material electoral para su
traslado, resguardo y custodia;
8. Distribuir en los correspondientes sobres: las actas electorales, los cuadernos de
votación, las memorias removibles, el listado de los votos emitidos por cada máquina y los
demás, instrumentos electorales;
9. Velar por el mantenimiento del orden público durante el proceso referendario y
solicitar la colaboración del Plan República cuando sea necesario;
10. Informar a la Junta Municipal Electoral sobre cualquier situación que afecte el
desarrollo del proceso referendario;
11. Dar cumplimiento a las presentes normas y demás instrucciones impartidas por el
Consejo Nacional Electoral.
CAPÍTULO III
Acto de Instalación de la Mesa de Referendo
ARTÍCULO 119.- La Instalación de la Mesa de Referendo se efectuará en la fecha, lugar
y hora que fije la Junta Nacional Electoral. El quórum necesario para que la Mesa de
Referendo se instale es el de la mayoría simple de los miembros que la integran. Estarán
presentes el secretario y los testigos de las opciones, y en caso que la Mesa de Referendo
funcione con sistema automatizado, estará presente el operador u operadora de la
máquina.
ARTÍCULO 120.- Cuando no esté presente el operador u operadora de la máquina al
momento de la instalación, el Presidente de la Mesa de Referendo procederá a informar
de inmediato a la Junta Nacional Electoral y a la Junta Municipal Electoral correspondiente,
a fin de que se provea lo conducente; en todo caso, en los centros de votación con más
de una mesa de votación, el Presidente de la Mesa procederá a solicitar al operador de
máquina de la mesa contigua, su asistencia a fin de verificar la instalación, dándose aviso
igualmente a la Junta Nacional Electoral y a la Junta Municipal Electoral, en los términos
antes señalados.
ARTÍCULO 121.- Cuando en una Mesa de Referendo no se logre el quórum requerido
de miembros principales para su instalación, y de encontrarse presente uno o dos
miembros principales o el secretario de la Mesa no instalada, estos procederán a
coordinar la incorporación de los miembros suplentes presentes.
En el supuesto de no encontrarse ningún miembro principal ni el secretario, la Junta
Municipal Electoral procederá a agotar el listado de miembros suplentes, hasta completar
el quórum requerido.
ARTÍCULO 122.- En el caso de un centro de votación con más de una Mesa de
Referendo, en el cual no se lograra instalar alguna de ellas conforme al artículo anterior, se
procederá de acuerdo al siguiente procedimiento:
1. Si fuese imposible la instalación de la Mesa de Referendo conforme al artículo anterior,
por estar presente solo uno o dos miembros de la Mesa, se incorporarán los miembros
suplentes de las Mesas contiguas;
2. En caso de encontrarse presente sólo el secretario o secretaria de la mesa, éste
coordinará la instalación de la Mesa de Referendo mediante la incorporación de los
miembros suplentes de las mesas contiguas, procediendo conforme al numeral anterior;
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3. En caso de ausencia absoluta de los miembros principales, suplentes y del secretario o
secretaria de una Mesa de Referendo, el Presidente de la Mesa contigua que se haya
instalado primero, coordinará la instalación de la Mesa con los miembros suplentes de la
Mesa de Referendo a la que él pertenece o, en su defecto, con los miembros suplentes de
cualquier otra Mesa contigua, hasta completar el quórum requerido;
4. De resultar infructuosa la aplicación del procedimiento anterior, la Junta Municipal
Electoral procederá a la instalación de la Mesa de Referendo tomando las medidas
necesarias, participándole a la Junta Nacional Electoral.
ARTÍCULO 123.- Revisadas las credenciales y verificado el quórum, el Presidente o
Presidenta de la Mesa de Referendo prestará juramento y procederá a juramentar a los
restantes miembros y al secretario.
En caso de no estar presente en este acto el Presidente o Presidenta de la Mesa o su
suplente, dicho cargo será ejercido por el miembro de la mesa que resultare electo por
sorteo que verifiquen los Miembros de la Mesa de Referendo, previamente a su
juramentación.
Declarada la instalación de la Mesa de Referendo por su Presidente o Presidenta, se
procederá a la revisión del material de referendo, de lo cual se dejará constancia en el
Acta de Instalación y Recepción de Material.
ARTÍCULO 124.- En la Mesa de Referendo con sistema automatizado, una vez
verificado que el equipo de votación ha sido debidamente certificado por el Consejo
Nacional Electoral, tanto el hardware como el software del mismo; el operador u
operadora de la máquina demostrará que la máquina de votación funciona y que imprime
los reportes de diagnóstico del sistema. Verificará que los datos corresponden a la Mesa
de Referendo y al Centro de Votación y limitará hasta este punto la prueba de la máquina
de votación, no excediéndose en su proceder de los pasos preestablecidos para ello,
conforme al Manual del Operador u Operadora. En caso que la prueba no se verifique
satisfactoriamente, se informará inmediatamente a la Junta Municipal Electoral
correspondiente y a la Junta Nacional Electoral, a fin de que se tramite lo conducente.
ARTÍCULO 125.- En el acto de instalación de la Mesa de Referendo, los miembros y el
secretario o secretaria deberán:
1. Inspeccionar el local asignado para el funcionamiento de la Mesa de Referendo. En el
sistema automatizado, deberán comprobar conjuntamente con el operador u operadora
de la máquina, que el local permite el funcionamiento de la máquina de votación;
2. Recibir el material de referendo y verificar que se haya entregado en las cantidades
especificadas en el Acta de Instalación y Recepción de Material. Constatar que las actas de
referendo, boletas de referendo, cuadernos de votación y demás material de referendo se
correspondan con la Mesa y con el Centro de Votación;
3. Verificar en la Mesa de Referendo con sistema automatizado, que se encuentre el
instrumento de votación, constituido por la máquina de votación con su respectiva
memoria removible (inserta en la máquina); así como el resto del equipo de votación,
conformado por un botón de control, una extensión eléctrica, dos rollos de papel para
impresión y una batería de 12 voltios por máquina de votación;
4. Dejar constancia en el Acta de Instalación y Recepción de Material que la máquina de
votación funciona e imprime los reportes generales del sistema, y que éstos corresponden
a la Mesa de Referendo y al Centro de Votación;
5. En la Mesa de Referendo con sistema automatizado constatarán, al finalizar el acto de
instalación, que el equipo de votación y el resto del material de referendo están colocados
en cajas debidamente cerradas y precintadas para su resguardo;
6. En la Mesa de Referendo con sistema manual deberán constatar, al finalizar el acto de
instalación, que el material de referendo está colocado en cajas debidamente cerradas y
precintadas para su resguardo;
23
7. En caso que el equipo de votación o el resto del material de referendo esté incompleto
o no se corresponda con el Centro de Votación o con la Mesa de Referendo, dejarán
constancia en el Acta de Instalación y Recepción de Material y avisarán inmediatamente a
la Junta Nacional Electoral y a la Junta Municipal Electoral correspondiente;
8. Dejar en resguardo del Plan República, el equipo de votación y el material de Referendo
hasta el día del acto de votación.
ARTÍCULO 126.- El secretario o secretaria levantará el Acta de Instalación y Recepción
de Material y firmará un original y tres copias conjuntamente con los miembros de la Mesa
de Referendo, el operador de la máquina y los testigos de las dos opciones. Se le colocará
el sello de la Mesa y se depositará en la caja del material de referendo hasta el día del acto
de votación. El original del acta será enviado a la Junta Nacional Electoral, la primera copia
a la Junta Electoral que corresponda, la segunda y tercera copia se entregarán a los
testigos.
CAPÍTULO IV
Constitución de la Mesa de Referendo
ARTÍCULO 127.- La Mesa de Referendo se constituye para celebrar el acto de votación
a las 5:30 a.m., del día de la votación en el correspondiente Centro de Votación, y
funciona ininterrumpidamente hasta las 04:00 p.m., salvo que haya electores en la cola.
ARTÍCULO 128.- El quórum necesario para que la Mesa de Referendo se constituya es
el de la mayoría de los miembros que la integran, es decir, por lo menos tres miembros
principales o suplentes incorporados. Estarán presentes el Secretario o Secretaria, los
testigos de las dos opciones y en caso que la Mesa de Referendo funcione con sistema
automatizado, estará presente el operador u operadora de la máquina. En caso de no
estar presente el operador u operadora de máquina, se procederá conforme lo previsto
en las presentes normas. En consecuencia, el acto de votación automatizado sólo podrá
iniciarse con la presencia del operador u operadora de la máquina, salvo lo establecido en
la contingencia prevista en estas normas.
ARTÍCULO 129.- Cuando una Mesa de Referendo no se constituya por no completarse
el quórum necesario, se informará a la Junta Nacional Electoral y a la Junta Municipal
Electoral y se seguirá el siguiente procedimiento:
1. De encontrarse presente uno o dos miembros principales de la Mesa de Referendo o el
secretario, uno de estos procederá a coordinar la incorporación de los miembros
suplentes presentes;
2. En el caso de un Centro de Votación con más de una Mesa de Referendo, en el cual no
se lograre instalar alguna de ellas conforme al numeral anterior, se incorporarán los
miembros suplentes de las Mesas contiguas, como miembros accidentales de la misma,
hasta completar el quórum;
3. En el caso de un Centro de Votación con más de una mesa, con ausencia absoluta de
los miembros principales, suplentes y el secretario o la secretaria de una Mesa de
Referendo, el Presidente de la Mesa contigua que se haya constituido primero, coordinará
la constitución de la Mesa con los miembros suplentes de cualquier otra Mesa contigua,
como miembros accidentales, hasta completar el quórum;
4. En los Centros de Votación donde no se haya constituido la Mesa de Referendo, la
Junta Municipal Electoral tomará las medidas necesarias para su constitución;
5. Si a las 7:00 a.m. resultase imposible suplir la ausencia de los miembros de la Mesa de
Referendo mediante el procedimiento antes señalado, se incorporarán mediante sorteo,
como miembros accidentales, los testigos de las opciones; en ningún caso podrán
incorporarse nuevos testigos;
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6. Si a las 10:00 a.m. no han sido sustituidos los Miembros Accidentales que se
incorporaron por Miembros Principales o Suplentes de la Mesa, los Miembros
Accidentales pasarán a ser Principales. En caso que no hayan sido sustituidos los suplentes
que se incorporaron por Miembros Principales de la Mesa, los suplentes pasarán a ser
principales;
7. Si resultase ineficaz el procedimiento anterior, se podrán incorporar como miembros
accidentales los electores o electoras que manifiesten su voluntad de incorporarse y que
reúnan los requisitos para su designación. Si a las 10:00 a.m., no han sido sustituidos estos
miembros accidentales, pasarán a ser Miembros Principales;
PARÁGRAFO ÚNICO: Transcurrida las 10 a.m. no podrán incorporarse los miembros
seleccionados para la respectiva Mesa de Referendo.
ARTÍCULO 130.- En la Mesa de Referendo con sistema automatizado, el Presidente de
la Mesa solicitará al operador u operadora de la máquina que verifique que la máquina de
votación funciona y que imprima los reportes generales del sistema. Si transcurrida media
hora, el operador de la máquina manifiesta la imposibilidad de poner a funcionar la
máquina o en caso que la prueba no se verifique satisfactoriamente, se informará
inmediatamente a la Junta Municipal Electoral correspondiente, a fin de que se tramite lo
conducente.
ARTÍCULO 131.- En el sistema automatizado o manual, al iniciarse el acto de votación,
el Secretario o Secretaria de la Mesa de Referendo levantará el Acta de Constitución y
Votación y registrará: la hora de la constitución de la mesa e inicio del acto de votación,
identificará a los miembros principales y suplentes incorporados, anotará los cambios de
los testigos de las opciones, y cualquier otra indicación requerida en el acta.
CAPÍTULO V
Del Mecanismo de Captación de Huellas Dactilares
ARTÍCULO 132.- El mecanismo de captación de huellas dactilares funcionará en los
Centros de Votación establecidos por el Consejo Nacional Electoral. Se colocarán las
máquinas captadoras de huellas dactilares en número suficiente, de modo que no se
dificulte ni retrase el acto de votación.
ARTÍCULO 133.- El procedimiento de captación de huellas dactilares se efectuará
previamente al ejercicio del derecho al voto, por lo que todos los electores o electoras
deben pasar por la máquina de captación de huellas antes de dirigirse a la mesa de
referendo. En tal sentido, los miembros de la mesa de referendo velarán por el
cumplimiento de las presentes normas.
ARTÍCULO 134.- La captación de las huellas dactilares se realizará con arreglo al
siguiente procedimiento:
1. Antes de presentarse a la mesa de referendo, el elector o electora se dirigirá al
operador u operadora de la captadora de huellas y le entregará su cédula de identidad
laminada, aún cuando esté vencida, para que proceda a localizarlo o localizarla en la base
de datos del mecanismo de captación de huellas dactilares;
2. Una vez localizado en la base de datos, el operador u operadora de la captadora de
huellas dactilares verificará que los datos del elector o electora coincidan con los
registrados y le solicitará que coloque en el scanner primero el dedo pulgar de la mano
izquierda y, seguidamente, que haga lo mismo con el dedo pulgar de la mano derecha;
3. En caso que el elector o electora carezca del dedo pulgar en ambas manos, o esté
impedido de hacer la impresión de su huella dactilar con el dedo señalado, se utilizará el
25
dedo de la mano inmediato disponible, en el orden siguiente: índice, medio, anular y
meñique;
4. En caso que el elector o electora carezca de dedos en las manos, sólo se verificará
que se encuentre su registro en la base de datos y, de ser así, accederá a la mesa de
referendo sin más dilación;
5. Una vez captadas las huellas y que el mecanismo informe al elector o electora sobre
el registro de la impresión dactilar, el operador u operadora le entregará su cédula de
identidad y le informará los datos de la Mesa de Referendo donde le corresponde votar, la
página y renglón del cuaderno de votación correspondiente;
6. En caso que el elector o electora sea objetado por el mecanismo debido a que su
huella dactilar aparece registrada con otro número de cédula de identidad, el operador u
operadora informará de tal circunstancia al elector o electora y a los miembros de la mesa
de referendo;
7. En caso que el elector o electora sea objetado por el mecanismo debido a que
aparece registrado como elector o electora que ya ejerció su derecho al voto, el
operador u operadora informará de tal circunstancia al elector o electora y a los
miembros de la mesa de referendo;
8. En caso que la comparación de huellas no resulta exitosa porque no coinciden o
porque existe mala calidad de imagen de las huellas, el operador u operadora informará
esta circunstancia al elector o electora y a los miembros de la mesa de referendo.
PARÁGRAFO ÚNICO: En los casos de los literales 6, 7 y 8, el elector o electora
pasará a la mesa de referendo correspondiente a fin de que los miembros de la mesa
procedan a verificar en el Cuaderno de Votación que los datos del elector o electora
coinciden con su identidad y no aparece el sello “VOTO“ o “NO VOTO”, permitiéndole
el ejercicio del derecho al voto.
ARTÍCULO 135.- El Sistema de Información de la Captación Electrónica de Huellas
Dactilares expedirá como mensajes, únicamente, los siguientes:
1. “CAPTACIÓN ALCANZADA”: Si la comparación de huellas resulta exitosa o no
existen en el sistema. En este último caso, se captan las huellas dactilares y se ingresan
para su registro en el sistema;
2. “CAPTACIÓN NO ALCANZADA”: Si la comparación de huellas no resulta exitosa
porque no coinciden o porque existe mala calidad de imagen de las huellas;
3. “CAPTACIÓN OBJETADA”: Si aparece que las huellas del elector o electora
corresponde a un número de cédula de identidad de otra persona, o si aparecen
registradas previamente como de un elector o electora que ya asistió a ejercer su derecho
al voto.
ARTÍCULO 136.- En caso de fallas en la comunicación con el Centro de Datos o que el
mecanismo no emita respuesta en un lapso de un (1) minuto, el operador u operadora se
limitará a registrar las huellas dactilares de los electores o electoras en la captadora de
huellas, y se continuará con el proceso de votación.
ARTÍCULO 137.- En caso de falla en el funcionamiento de las máquinas captadoras de
huellas dactilares se aplicará lo dispuesto en la contingencia prevista en las presentes
normas.
CAPÍTULO VI
Del Acto de Votación
ARTÍCULO 138.- Constituida la Mesa de Referendo, el Presidente o Presidenta de la
misma anunciará en voz alta el inicio del acto de votación.
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ARTÍCULO 139.- En la Mesa de Referendo con sistema automatizado, el Presidente o
Presidenta de la Mesa solicitará al operador de la máquina, la impresión de las Actas de
Inicialización en Cero, con la finalidad de comprobar que los contadores de votación están
en cero, de lo cual se dejará constancia en el Acta de Constitución y Votación.
ARTÍCULO 140- En la Mesa de Referendo con sistema manual o automatizado el
Presidente de la Mesa, mostrará al resto de los miembros de la mesa, electores y testigos
presentes, las urnas o cajas, según el caso, abiertas, a fin de constatar que las mismas estén
vacías y el secretario procederá a su posterior cierre con cinta adhesiva, que cruce la tapa
y el cuerpo de la urna. Los miembros de la mesa y testigos de las opciones firmarán en las
uniones de la cinta adhesiva de cada urna o cajas, según el caso, la sellarán y la colocarán a
la vista del público.
ARTÍCULO 141.- En la Mesa de Referendo con sistema automatizado, el voto es
electrónico y se emitirá al presionar el recuadro que indica “VOTAR” en la pantalla de la
máquina.
ARTÍCULO 142.- Ningún elector podrá votar en una Mesa de Referendo diferente a la
que le corresponda según su inscripción en el Registro Electoral. No podrán agregarse
electores a los cuadernos de votación.
ARTÍCULO 143.- En la Mesa de Referendo con sistema automatizado, deberá seguirse
el siguiente procedimiento:
1. El elector o electora se dirigirá ante el miembro de la Mesa de Referendo a cargo del
respectivo cuaderno de votación, entregará su cédula de identidad laminada, vencida o no,
y luego de verificada su identidad, estampará su firma y huella dactilar en el cuaderno de
votación y se le devolverá la cédula de identidad al elector o electora;
2. El Presidente o Presidenta de la Mesa de Referendo preguntará al elector o electora si
conoce el procedimiento para votar. En caso que responda afirmativamente, el elector o
electora pasará directamente a la máquina de votación. En caso contrario, el Presidente o
Presidenta explicará al elector o electora cómo utilizar la máquina de votación. Le
advertirá que completará su elección cuando presione el recuadro “VOTAR”.
Seguidamente, al ubicarse el elector o electora frente a la máquina el Presidente o
Presidenta de la mesa presionará el botón de desbloqueo y la activará, emitiendo la misma
un sonido claramente audible;
3. Desbloqueada la máquina de votación, el elector o electora dispondrá de tres minutos
para emitir su voto, en caso de no hacerlo, la máquina se bloqueará y emitirá un timbre
claramente audible y generará un comprobante en señal de la expiración del tiempo para
votar. El elector o electora se dirigirá a la mesa, entregará el comprobante el cual será
depositado en la bolsa de material de desecho, y se dirigirá a la máquina de votación para
que en una última oportunidad de tres minutos ejerza su derecho al voto;
4. Si el elector o electora se equivocara en su selección, estando dentro de los lapsos de
tiempo referidos con anterioridad y siempre y cuando no haya presionado el botón
“VOTAR” tendrá la oportunidad de corregir al presionar en la pantalla la opción correcta.
En caso contrario, una vez presionado el botón “VOTAR”, no habrá posibilidad de
modificar la voluntad expresada y que consta en el comprobante de votación
correspondiente;
6. Una vez presionado el recuadro “VOTAR” en la pantalla, la máquina de votación
imprimirá un comprobante de voto, el cual deberá ser obligatoriamente depositado por el
elector o electora en la caja de resguardo, a los fines de preservar el secreto del voto y
para la realización de auditorias que a tal efecto acuerde el Consejo Nacional Electoral.
6. Transcurrido el tiempo del supuesto previsto en el numeral 3 del presente artículo sin
que el elector o electora presionara el recuadro “VOTAR”, la máquina de votación se
bloqueará, expedirá otro comprobante de expiración de tiempo que deberá ser entregado
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a los miembros de la mesa para ser depositado en la bolsa de materiales de desecho, sin
que se registre voto alguno. El elector o electora se retirará y el miembro de la mesa
colocará en la casilla correspondiente del renglón del sello del cuaderno de votación, el
sello “NO VOTO”. Igual consecuencia acarreará el hecho de que en el mismo tiempo el
elector o electora oprima las opciones sin marcar el recuadro “VOTAR”;
7. Concluida la votación y depositado en la caja de resguardo el comprobante del voto, el
elector o electora se dirigirá a uno de los miembros de mesa a fin de que le sea
impregnado con un colorante indeleble la última falange del meñique de la mano derecha,
o en su defecto, el de la izquierda, en señal de haber asistido a ejercer su derecho.
Seguidamente, los miembros de mesa colocarán el sello “VOTO” o “NO VOTO”, según
sea el caso.
ARTÍCULO 144.- En la Mesa de Referendo con sistema manual, el Presidente o
Presidenta de la Mesa le entregará al elector la boleta, mostrándole que la misma se
encuentra vacía, y le explicará al elector el procedimiento para votar, indicándole que para
ello, deberá marcar el óvalo de su preferencia.
El elector o electora, previo cumplimiento de las instrucciones que a tal efecto imparta el
Presidente o Presidenta de la Mesa de Referendo, se dirigirá al lugar destinado para
ejercer el voto y marcará el óvalo de su preferencia en la boleta y la introducirá en la
respectiva urna de referendo.
ARTÍCULO 145.- En las Mesas de Referendos con sistema automatizado o manual,
cuando el elector manifieste no saber leer o escribir, el miembro de la Mesa procederá a
indicarle que estampe en el cuaderno de votación, la huella dactilar en las casillas
correspondientes y en el espacio de firma, dejará la nota de “no sabe leer”.
En caso que el elector o electora esté impedido físicamente para estampar su firma o su
huella dactilar, el miembro de la Mesa de Referendo, estampará en las casillas destinadas a
la firma y a la huella, en el cuaderno de votación, una nota de “impedido físicamente”.
De los anteriores supuestos se dejará constancia en la casilla de observaciones del Acta de
Constitución y Votación.
ARTÍCULO 146.- Concluido el acto de votación el Presidente o Presidenta de la Mesa
de Referendo anunciará en voz alta su finalización.
ARTÍCULO 147.- Finalizado el Acto de Votación, un miembro de la Mesa de Referendo
procederá a colocar el sello “ NO ASISTIÓ”, en las casillas del cuaderno de votación
correspondiente a los electores que no hayan concurrido a ejercer su derecho al voto.
ARTÍCULO 148.- El Secretario o Secretaria indicará en el Acta de Constitución y
Votación el número de electores que votaron según el cuaderno de votación y en el caso
de la Mesa de Referendo con sistema automatizado, registrará adicionalmente, la
impresión del Acta de inicialización en cero.
CAPÍTULO VII
Acto De Escrutinio
ARTÍCULO 149.- El acto de escrutinio es público, se efectuará una vez que finalice el
acto de votación, y su inicio será anunciado en voz alta por el Presidente o Presidenta de
la Mesa de Referendo. Los miembros de la Mesa de Referendo permitirán la presencia de
los testigos de las opciones y electores y electoras, sin más limitaciones que las derivadas
de la capacidad física del local y de la seguridad del acto.
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ARTÍCULO 150.- En la Mesa de Referendo con sistema automatizado, cada máquina de
votación generará un Acta de Escrutinio. En la Mesa con sistema manual se elaborará un
Acta de Escrutinio.
ARTÍCULO 151.- Finalizado el acto de votación en las Mesas de Referendos con
sistema automatizado, los miembros de la Mesa, solicitarán al operador u operadora de la
máquina de votación que se imprima un original del Acta de Escrutinio y luego se
transmita. Acto seguido, se imprimirán cinco (5) copias de la misma.
ARTÍCULO 152.- En la Mesa de Referendo con sistema automatizado o manual, los
Miembros de la Mesa de Referendo procederán a colocar en el Acta de Escrutinio el
número de electores que votaron, según el cuaderno de votación. En las Mesas de
Referendo automatizada se excluirán del cómputo señalado a los electores a quienes en la
casilla correspondiente del cuaderno de votación, tengan colocado el sello “NO VOTO”.
ARTÍCULO 153.- Las Actas de Escrutinio generadas por la máquina de votación
deberán ser legibles y contener la totalidad de la información. Deberán firmarse por los
miembros, el secretario o secretaria y los testigos de las dos opciones.
ARTÍCULO 154.- En la Mesa de Referendo con sistema manual, el Presidente o
Presidenta de la mesa abrirá las urnas electorales contentivas de las boletas y previa
verificación del estado físico de la misma romperá la banda de papel adhesivo que la cierra,
a fin de contar las boletas y determinar si se corresponden con el número de electores
que sufragaron según el cuaderno de votación.
ARTÍCULO 155.- En la Mesa de Referendo con sistema manual, en el acto de
escrutinio, el Presidente o Presidenta de la mesa comenzará a anunciar los resultados de
cada voto escrutado, separando las boletas válidas, según las opciones, de las nulas
agrupándose en lotes de cincuenta (50) boletas.
Los votos nulos serán anunciados conforme a los siguientes criterios:
1. Cuando el elector o electora marque fuera del óvalo o marque de tal manera que sea
imposible determinar la intención de voto del elector o electora;
2. Cuando no aparezca marcado ningún óvalo en la boleta;
3. Cuando aparezcan marcados en la boleta, los óvalos correspondientes a ambas
opciones;
4. Cuando la boleta se encuentre mutilada con pérdida de sus datos esenciales impidiendo
la determinación de la intención del elector o electora.
ARTÍCULO 156.- Finalizado el acto de escrutinio manual, el secretario o secretaria
llenará el Acta de Escrutinio, la cual firmará conjuntamente con los miembros de la Mesa
de Referendo.
ARTÍCULO 157.- Hecha la transmisión de los datos de conformidad con el artículo 151
de las presentes normas y finalizado el acto de escrutinio automatizado, el Presidente o
Presidenta de la Mesa de Referendo solicitará al operador u operadora de la máquina, la
impresión del listado de votos emitidos por cada máquina de votación; el cual como
instrumento de referendo constituye el soporte físico de los votos. Este listado junto con
la memoria removible debidamente identificada con la etiqueta correspondiente, serán
introducidos en el sobre N° 1, a los fines de su traslado a la Junta Nacional Electoral.
Asimismo, a los fines de su resguardo y custodia serán entregadas al Plan República la caja
debidamente precintada contentiva de los comprobantes de votación, a los fines legales
pertinentes y para la práctica de las auditorías que eventualmente acuerde el Consejo
Nacional Electoral.
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ARTÍCULO 158.- Finalizado el acto de escrutinio manual, las boletas electorales válidas
y nulas serán depositadas en cajas de resguardo de boletas y serán entregadas al Plan
República para su traslado, resguardo y custodia.
ARTÍCULO 159.- Los Miembros de la Mesa de Referendo y los testigos están obligados
a firmar el Acta de Escrutinio, ya sea automatizada o manual y en caso de inconformidad
con su contenido lo harán constar en la casilla de observaciones de la respectiva acta.
Asimismo, podrán realizar observaciones, mediante hoja anexa la cual formará parte
integrante del acta. Si algún miembro o testigo se negase a firmar las actas o no estuviese
presente al momento de ser levantadas, los demás miembros de la Mesa de Referendo y
testigos presentes dejarán constancia de ello, y el Acta se tendrá como válida.
CAPÍTULO VIII
Distribución de las Actas
ARTÍCULO 160.- El Presidente o Presidenta y secretario o secretaria de la Mesa de
Referendo distribuirán las Actas de Referendo generadas por cada máquina o las Actas
manuales, así como los demás instrumentos de Referendo, de conformidad con los
siguientes artículos.
ARTÍCULO 161.- La Mesa de Referendo remitirá a la Junta Nacional Electoral, en el
Sobre N° 1, lo siguiente:
1. Original del Acta de Instalación y Recepción de Material de Referendo;
2. Original del Acta de Constitución y Votación;
3. Original del Acta de Escrutinio de referendo, si el mismo es de ámbito nacional. En caso
de referendo de ámbito regional, municipal o parroquial, la Primera Copia del Acta de
Escrutinio;
4. Original del Acta de Boletas Depositadas (Mesas de Referendos con sistema manual);
5. Original de las Actas de Inicialización en Cero (Mesas de Referendos con sistema
automatizado);
6. Cuaderno de Votación;
7. Reporte Diagnóstico.
PARÁGRAFO ÚNICO: La Mesa de Referendo remitirá, además, en el Sobre N° 1, la
memoria removible de cada máquina de votación y la impresión del listado de votos
emitidos en cada una de ellas, previa su introducción en el sobre destinado a tal efecto,
debidamente identificado y precintado
ARTÍCULO 162.- La Mesa de Referendo remitirá a la Junta Regional Electoral, en el
Sobre N° 2, lo siguiente:
1. Primera Copia del Acta de Instalación y Recepción de Material de Referendo;
2. Primera Copia del Acta de Constitución y Votación;
3. Original del Acta de Escrutinio de referendo, si el mismo es de ámbito regional; en caso
de referendo de ámbito Nacional, la Primera Copia del Acta de Escrutinio; y, en el caso de
referendo de ámbito municipal o parroquial, la Segunda Copia del Acta de Escrutinio;
4. Primera Copia del Acta de Boletas Depositadas (Mesas de Referendos con sistema
manual);
5. Primera Copia de las Actas de Inicialización en Cero (Mesas de Referendos con sistema
automatizado).
ARTÍCULO 163.- La Mesa de Referendo remitirá a la Junta Municipal Electoral, en el
Sobre N° 3, lo siguiente:
1. Segunda Copia del Acta de Instalación y Recepción de Material de Referendo;
2. Segunda Copia del Acta de Constitución y Votación;
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3. Original del Acta de Escrutinio de referendo, si el mismo es de ámbito Municipal o
Parroquial; en caso de referendo de ámbito Nacional y Regional, la Segunda Copia del
Acta de Escrutinio;
4. Segunda Copia del Acta de Boletas Depositadas (Mesas de Referendos con sistema
manual);
5. Segunda Copia de las Actas de Inicialización en Cero (Mesas de Referendos con sistema
automatizado).
ARTÍCULO 164.- El traslado de los Sobres número 1, 2 y 3, será realizado por los
efectivos militares del Plan República mediante el acuse de recibo que servirá como
control de entrega por parte de la Mesa de Referendo.
CAPÍTULO IX
Material Referendario
ARTÍCULO 165- Remitidas las Actas de Referendo, los miembros de la Mesa de
Referendo y el secretario o secretaria, procederán a introducir en una bolsa plástica
destinada al material reusable las almohadillas, los sellos: NULO; MESA DE VOTACIÓN;
VOTÓ; NO VOTÓ; NO ASISTIÓ y BOLETA INUTILIZADA; los bolígrafos, leyes,
reglamentos, manuales, instructivos y clips. La bolsa llevará una etiqueta indicando la
cantidad de material.
Así mismo, entregarán al Plan República las urnas de Referendo, en caso de las Mesas de
Referendo con sistema manual, colocadas en bolsas plásticas de resguardo y los parabanes.
ARTÍCULO 166.- En el mismo acto, los miembros de la Mesa de Referendo y el
secretario o secretaria procederán a introducir en la bolsa plástica destinada al material
desechable el listado de electores, los comprobantes de votación, las boletas previamente
inutilizadas con sello: BOLETA INUTILIZADA, constancias de resultados de escrutinio,
actas sustitutivas y Acta de Constitución y Votación no utilizadas, previamente inutilizadas.
La bolsa de material desechable llevará una etiqueta indicando la cantidad de material
sobrante. Los miembros de la mesa de referendo y el secretario o secretaria entregarán el
material desechable al Plan República para su traslado al Consejo Nacional Electoral.
CAPÍTULO X
El Operador de la Máquina de Votación
ARTÍCULO 167.- La Mesa de Referendo con sistema automatizado contará con la
asistencia de un operador u operadora de la máquina y su reemplazo, acreditados por el
Consejo Nacional Electoral.
ARTÍCULO 168.- Los requisitos exigidos para ser operador u operadora de la máquina
de votación son los siguientes:
1. Ser venezolano o venezolana;
2. Estar inscrito en el Registro Electoral;
3. Grado de instrucción no inferior a estudiante universitario, o técnico superior
universitario;
4. Aprobar el curso de capacitación para el manejo de la máquina de votación.
ARTÍCULO 169.- Los operadores u operadoras de las máquinas de votación tendrán las
siguientes funciones durante la jornada de referendo:
1. Previo al acto de instalación de la Mesa de Referendo:
1.1 Asistir al Centro de Votación en los días y horas fijados por el Consejo Nacional
Electoral a los efectos de presenciar la recepción de la máquina de votación y demás
equipos por parte del Plan República.
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2. Durante el Acto de Instalación de la Mesa de Referendo:
2.1. Asistir el día y horas fijados por la Junta Nacional Electoral al Centro de Votación para
la instalación de la Mesa.
2.2. Revisar conjuntamente con los miembros de la Mesa, que la infraestructura del local
permite la correcta instalación de las máquinas de votación, y que éstas puedan disponerse
de tal manera que se preserve el secreto del voto.
2.3. Comprobar que las máquinas de votación y demás instrumentos de Referendo se
encuentran debidamente embalados y precintados.
2.4. Verificar que todos los accesorios requeridos para la operatividad de la máquina estén
completos y en perfecto estado.
2.5. Verificar que la máquina de votación funciona y que está en condiciones de imprimir
los reportes de diagnóstico. Posteriormente precintará la caja con la máquina de votación
utilizando el papel adhesivo del Consejo Nacional Electoral.
2.6. Firmar el Acta de Instalación y Recepción de Material, conjuntamente con los
miembros de la mesa de referendo.
2.7. Informar al Técnico de Soporte y al Consejo Nacional Electoral sobre las fallas
detectadas, dejando constancia en el Acta de Instalación y Recepción de Material, con la
descripción detallada del tipo de falla.
3. Durante el Acto de Constitución de la Mesa:
3.1. Presentarse a las 5:30 a.m. en el Centro de Votación y en la Mesa de Referendo que le
fuera asignada.
3.2. Instalar las máquinas de votación en los lugares asignados.
3.3. Efectuar las instalaciones necesarias para el funcionamiento de la máquina de votación.
3.4. Imprimir los reportes de Diagnóstico del sistema, por cada máquina de votación.
3.5. Resolver en forma inmediata cualquier contingencia tanto técnica como de insumos
que se puedan presentar con el equipo de votación, no excediéndose en su proceder de
los pasos preestablecidos para ello, conforme al Manual del Operador.
4. Durante el Acto de Votación:
4.1. Introducir la contraseña autorizada para dar inicio al acto de votación.
4.2. Imprimir las Actas de Inicialización en Cero de cada una de las máquinas de votación.
4.3. Firmar las Actas de Inicialización en Cero.
4.4. Notificar al Centro Nacional de Soporte de los casos de sustitución de máquinas de
votación.
4.5. Notificar al Centro Nacional de Soporte cuando en una Mesa de Referendo una de
las máquinas deba pasar al sistema manual.
4.6. Informar al Centro Nacional de Soporte la falta de energía eléctrica o cualquier otra
incidencia que afecte o pueda afectar el normal funcionamiento de los equipos de
votación.
4.7. Finalizado el acto de votación, cerrará la votación en cada máquina, a solicitud de los
miembros de mesa.
5. Durante el Acto de Escrutinio:
5.1. Conectar a la red telefónica las máquinas de votación para transmitir los resultados
del escrutinio vía módem.
5.2. Notificar a los miembros de la Mesa de Referendo cuando el Acta de Escrutinio no
pueda ser transmitida vía módem. De presentarse esta situación u otra semejante se
procederá de conformidad con lo previsto en el plan de contingencia.
5.3. Imprimir las Actas de Escrutinio originales y cinco copias.
5.4. Imprimir el listado de votos emitidos por cada máquina de votación.
5.5. Entregar al Presidente o Presidenta de la Mesa de Referendo las memorias removibles
de cada máquina, debidamente identificadas y precintadas (inclusive las dañadas),
conjuntamente con la impresión del listado de votos emitidos por cada máquina electoral,
a fin de ser introducidos en el Sobre N° 1 para su remisión a la Junta Nacional Electoral.
5.6. Firmar las Actas de Escrutinio.
6. Durante el embalaje y traslado del equipo y máquina de votación:
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6.1. Finalizado el acto de escrutinio, a solicitud de los miembros de la Mesa Referendo,
apagará la máquina de votación.
6.2. Embalar conjuntamente con los miembros de la Mesa de Referendo, las máquinas de
votación y el resto del equipo. Precintar con cinta de seguridad y entregar el equipo al
Plan República para su resguardo y posterior traslado.
CAPÍTULO XI
De los o las Testigos de Referendo
ARTÍCULO 170.- Tendrán derecho a nombrar testigos ante las Juntas Electorales y ante
las Mesas de referendo, las organizaciones con fines políticos y agrupaciones de
ciudadanos y ciudadanas adscritos a determinada opción y el funcionario o funcionaria
cuyo mandato se pretende revocar.
ARTÍCULO 171.- Los miembros de las mesas de referendo, de las Juntas Municipales
Electorales, los Directores y Directoras de las Oficinas Regionales Electorales y los
Efectivos del Plan República responsables de la custodia de los centros de votación,
permitirán a los testigos debidamente acreditados, su acceso a los actos electorales con
ocasión a los procesos de referendo revocatorio de mandato de cargos elección popular.
ARTÍCULO 172.- Los testigos no podrán ser coartados en el cumplimiento de sus
funciones, por los miembros de los organismos electorales subalternos correspondientes.
Cada testigo presenciará el acto electoral que se trate y podrá exigir que se deje
constancia en el acta de aquellos hechos o irregularidades que observe.
ARTÍCULO 173.- Para ser testigo de los actos electorales se requiere: saber leer,
escribir y ser elector o electora, en los términos establecidos en la ley. Los testigos a que
se refiere las presentes normas, sufragarán en el Centro de Votación y en la mesa de
referendo donde le corresponda votar según el Registro Electoral.
ARTÍCULO 174.- En un acto electoral no se admitirá simultáneamente, por ninguna
razón, más de un testigo por opción.
ARTÍCULO 175.- Categorías de Testigos:
Testigos ante la Junta Regional Electoral: Se refiere a un (1) testigo principal y dos (2)
suplentes que pueden designar las organizaciones con fines políticos, agrupaciones de
ciudadanos o ciudadanas adherentes a una opción y el funcionario o la funcionaria cuyo
mandato se pretende revocar; quienes provistos de la correspondiente credencial del
Consejo Nacional Electoral, estarán autorizados para presenciar y vigilar todo acto
electoral ante la Junta Regional Electoral correspondiente.
Testigos ante la Junta Municipal Electoral: Se refiere a un (1) testigo principal y dos (2)
suplentes que pueden designar las organizaciones con fines políticos, agrupaciones de
ciudadanos o ciudadanas adherentes a una opción y el funcionario o la funcionaria cuyo
mandato se pretende revocar; quienes provistos de la correspondiente credencial del
Consejo Nacional Electoral, estarán autorizados para presenciar y vigilar todo acto
electoral ante la Junta Municipal Electoral correspondiente.
Testigos ante las Mesas Electorales: Se refiere a un (1) testigo principal y dos (2) suplentes
que pueden designar las organizaciones con fines políticos, agrupaciones de ciudadanos o
ciudadanas adherentes a una opción y el funcionario o la funcionaria cuyo mandato se
pretende revocar; por cada Mesa de Referendo, quienes provistos de la correspondiente
credencial del Consejo Nacional Electoral, estarán autorizados para presenciar y vigilar
todo acto electoral ante las mesas electorales donde fue asignado.
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ARTÍCULO 176.- La extensión de credenciales a los testigos ante los Organismos
Electorales Subalternos se regulará conforme al presente procedimiento:
1. Las Juntas Regionales Electorales extenderán las credenciales de testigos ante la
Junta Regional Electoral de las organizaciones con fines políticos, agrupaciones de
ciudadanos o ciudadanas adherentes a una opción y el funcionario o la funcionaria cuyo
mandato se pretende revocar;
2. A efectos de la extensión de credenciales a que se refiere el numeral 1 del
presente artículo, los interesados deberán presentar por escrito ante la correspondiente
Junta Regional Electoral, el nombre de la persona autorizada para solicitar la acreditación
de sus testigos. Esta autorización debe estar firmada por las autoridades de la organización
de que se trate;
3. Las Juntas Municipales Electorales extenderán las credenciales de testigos ante la
Junta Municipal Electoral y ante las mesas electorales, de las organizaciones con fines
políticos, agrupaciones de ciudadanos o ciudadanas adherentes a una opción y el
funcionario o la funcionaria cuyo mandato se pretende revocar;
4. A efectos de la extensión de credenciales a que se refiere el numeral 3 del
presente artículo, los interesados deberán presentar por escrito ante la correspondiente
Junta Electoral Municipal, el nombre de la persona autorizada para solicitar la acreditación
de sus testigos. Esta autorización debe estar firmada por las autoridades de la organización
de que se trate;
5. Las organizaciones con fines políticos, agrupaciones de ciudadanos o ciudadanas
adherentes a una opción y el funcionario o la funcionaria cuyo mandato se pretende
revocar; o la persona autorizada por éstos, podrán presentar por escrito con por lo
menos quince (15) días de anticipación a la fecha de celebración de los comicios de que se
trate, ante la Junta Electoral correspondiente, las credenciales de los testigos principales y
suplentes ante las Juntas Electorales y ante las Mesas de referendo, debidamente llenadas
conforme al formato elaborado por el Consejo Nacional Electoral y la lista con los datos
de identificación de los mismos, que presenciarán y vigilarán el acto electoral en la misma.
La Junta Electoral, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la presentación de
los testigos y entregará las correspondientes credenciales las cuales deberán ser
refrendadas con el sello húmedo de la Junta Electoral respectiva.
ARTÍCULO 177.- A los fines de extender las Credenciales a los testigos que actuarán
en actos electorales con ocasión a los procesos de referendo revocatorio de mandatos
de elección popular, los autorizados o autorizadas para designar testigos por parte de la
las organizaciones con fines políticos, agrupaciones de ciudadanos o ciudadanas adherentes
a una opción y el funcionario o la funcionaria cuyo mandato se pretende revocar; deberán
obtener de la página web del Consejo Nacional Electoral: www.cne.gob.ve, los formatos
de Credenciales: de testigo ante la Junta Municipal Electoral, ante la Mesa de Referendo.
Los formatos antes señalados deben ser reproducidos por los solicitantes, en el mismo
número de los testigos que postularán y elaborados con la información siguiente:
1. Nombres, apellidos y número de cédula de identidad de los testigos, designación
(principal o suplente), según sea el caso, nombre del organismo electoral al que fue
asignado o el número de la Mesa de referendo, código, nombre y dirección del Centro de
Votación y el nombre de las organizaciones con fines políticos, agrupaciones de
ciudadanos o ciudadanas adherentes a una opción y el funcionario o la funcionaria cuyo
mandato se pretende revocar;
2. Los formatos debidamente elaborados deben ser consignados por ante la Junta
Municipal Electoral respectiva, para que ésta los refrende con su sello húmedo;
3. La designación de los testigos se hará por escrito en una lista que quedará en posesión
de la Junta Electoral respectiva, debiéndose hacer mención expresa del organismo
electoral al cual están asignados los testigos.
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TÍTULO VI
Auditoría del Sistema Automatizado de Votación
ARTÍCULO 178.- La auditoría en sitio sobre las máquinas de votación se efectuará con
arreglo a las presentes normas y tiene como finalidad lo siguiente:
1. Verificar la precisión de la solución automatizada, a través de la medición de las
eventuales discrepancias entre los votos registrados y escrutados por la máquina de
votación y los comprobantes de voto contenidos en la caja de resguardo;
2. Verificar la inexistencia de un patrón en las discrepancias precitadas que refleje un sesgo
significativo hacia alguna opción;
3. Suscitar la confianza necesaria en la solución automatizada.
Bajo ningún concepto la auditoría se considera escrutinio, ni forma parte integrante de ese
acto.
ARTÍCULO 179.- La auditoría versará sobre la votación referida procesos de referendo
revocatorio de mandatos de elección popular y comprenderá una Mesa de Referendo por
Centro de Votación, cuyo escrutinio sea automatizado. Si el Centro de Votación dispone
de más de una Mesa de Referendo, la selección se hará al azar, una vez concluidos los
escrutinios, por los Presidentes o Presidentas de las mesas.
ARTÍCULO 180.- La realización de la auditoría por cada Centro de Votación, estará
sujeta al cumplimiento de las siguientes condiciones, en forma concurrente:
1. Que se haya cerrado el acto de votación y escrutinio en las mesas electorales del
Centro de Votación correspondiente;
2. Que se haya hecho la transmisión íntegra de los resultados y los miembros de la mesa
de referendo hayan suscrito el Acta Original de Escrutinio y sus copias, y distribuido de
conformidad con lo establecido en las presentes normas;
3. Se realizará con la presencia de los miembros de la mesa de referendo, los testigos
presentes, los observadores u observadoras si los hubiere y los funcionarios o funcionarias
electorales acreditados y acreditadas por el Consejo Nacional Electoral. Podrán
presenciar la auditoría los electores o electoras presentes, con las limitaciones de espacio
físico donde funciona la mesa de referendo;
4. No se iniciará la auditoría hasta tanto existan las condiciones mínimas de seguridad para
la realización del acto con absoluta normalidad.
ARTÍCULO 181.- La auditoría se efectuará con arreglo al siguiente procedimiento:
1. Una vez finalizado el acto de escrutinio, transmitido los resultados y suscritas las Actas
de Escrutinio emitidas por la máquina de votación, los Presidentes o Presidentas de las
mesas de referendo anunciarán a viva voz el inicio del procedimiento de auditoría;
2. Seguidamente los Presidentes o Presidentas de las mesas de referendo, seleccionarán
por sorteo la Mesa de Referendo a auditar;
3. El Presidente o Presidenta de la mesa de referendo a auditar, seleccionará entre los
miembros quienes operarán la caja con los comprobantes de voto;
4. Se procederá a llenar la Constancia de Auditoría;
5. Se solicitará al operador u operadora de la máquina, el número de serial de la misma y
se asentará en la Constancia de Auditoría;
6. Seguidamente, se abre la caja y se procede al cómputo de los comprobantes de voto,
contenidos en ella de la manera siguiente:
a. Se cuentan todos los comprobantes de voto existentes en la caja y se anota el total en
el renglón correspondiente de la Constancia de Auditoría;
b. Se procede a leer en voz alta, uno a uno los comprobantes, expresando claramente
cada voto emitido para cada opción y mostrando debidamente cada comprobante de
voto;
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c. Una vez leídos cada comprobante de voto conforme al literal anterior, se anota el
resultado en una hoja auxiliar;
d. Concluida la revisión de los comprobantes de votos, se registran los totales para cada
opción en la Constancia de Auditoria;
e. Una vez finalizado el procedimiento anterior (contados los votos y registrados los
totales), los miembros de la mesa y los testigos electorales presentes firmarán la
Constancia de Auditoría Original y tres copias;
f. La Constancia de Auditoría Original y la primera copia se introducirán en la maleta de
resguardo de la máquina de votación de la Mesa de Referendo auditada, la segunda y
tercera copia se distribuirán a los testigos de las respectivas opciones.
ARTÍCULO 182.- Una vez recibidas las Constancias de Auditoría por el Consejo
Nacional Electoral, se realizará la trascripción, formándose una Base de Datos. El Consejo
Nacional Electoral procederá a realizar los estudios comparativos entre la información
que arroja la Base de Datos y la información transmitida como base de datos de la
totalización y adjudicación, con la finalidad de efectuar un análisis estadístico en el cual se
determine, sí lo hubiere, la detección de cualquier patrón irregular o sesgo en el sistema
automatizado.
ARTÍCULO 183.- En el lapso de cinco (5) semanas siguientes a la fecha del referendo de
que se trate, el Consejo Nacional Electoral hará público el informe contentivo de la
auditoría realizada.
TÍTULO VII
De la Totalización y Proclamación de los Resultados del Referendo
Revocatorio
ARTÍCULO 184.- Corresponde a las Juntas Electorales la totalización de los votos
emitidos contenidos en todas y cada una de las Actas de Escrutinio de referendo
revocatorio.
ARTÍCULO 185.- La totalización de las Actas de Escrutinio se efectuará mediante el
Sistema de Totalización Automatizado, aprobado por el Consejo Nacional Electoral. Se
totalizarán conforme al procedimiento previsto en el presente Título, las Actas
Automatizadas transmitidas, las Actas Automatizadas no transmitidas y las Actas Manuales,
incluyéndose en estas últimas las Actas sustitutivas y las Actas de Contingencia.
CAPÍTULO I
La Comisión de Totalización
ARTÍCULO 186.- La Junta Regional Electoral o la Junta Municipal Electoral, según el
ámbito regional o municipal de cada referendo, quedará constituida como Comisión de
Totalización integrada por sus miembros, y podrán contar con un Asesor o Asesora
Técnico de apoyo designado por la Junta Nacional Electoral.
La Comisión será responsable de la organización, supervisión y control del proceso de
totalización. Para el logro de sus fines, podrá designar subcomisiones integradas por sus
propios miembros.
PARÁGRAFO ÚNICO: El lapso para realizar la totalización estará contemplado,
dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la finalización del acto de votación y
podrá prorrogarse por razones técnicas o por la existencia de un número considerable de
Actas Faltantes que pudieran incidir en el resultado final.
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ARTÍCULO 187.- El Consejo Nacional Electoral, excepcionalmente, para asegurar que
la Junta Nacional Electoral pueda dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 48.8 de
la Ley Orgánica del Poder Electoral, podrá sustraer para sí, mediante acto debidamente
motivado, el proceso de totalización de un proceso referendario que corresponda a una
Junta Regional Electoral o de una Junta Municipal Electoral, en los siguientes casos:
1. Si una vez vencido el lapso de cuarenta y ocho (48) horas o el correspondiente a la
prórroga a que hace referencia el artículo anterior, la Junta Municipal Electoral
correspondiente no hubiere efectuado la totalización;
2. Si estuviere afectado de inminente peligro el normal desarrollo del acto de
totalización o fuere imposible su realización;
3. Cuando no se utilizare el sistema automatizado de totalización.
Los actos dictados por el Consejo Nacional Electoral en cumplimiento del presente
artículo, agotarán la vía administrativa.
ARTÍCULO 188.- Finalizado el acto de votación, la Junta Regional Electoral o la Junta
Municipal Electoral correspondiente, dentro de las cuatro (4) horas siguientes y, previo
informe de la Comisión de Totalización, podrá emitir los resultados preliminares, con el
resultado de la totalización de las Actas de Escrutinio automatizadas transmitidas, las
Actas de Escrutinio automatizadas no transmitidas y las Actas Manuales. Estos resultados
preliminares serán denominados Boletines Parciales. Generados los Boletines, la Junta
Nacional Electoral informará al país, cuando lo estime conveniente, los resultados
preliminares de cada proceso referendario.
ARTÍCULO 189.- Las actividades que realice la Comisión de Totalización podrán ser
presenciadas por un testigo por cada opción.
CAPÍTULO II
Proceso de Totalización
ARTÍCULO 190.- La totalización comprenderá la sumatoria de los votos registrados en
todas las Actas de Escrutinio.
ARTÍCULO 191.- Teniendo como base los votos transmitidos de las Actas de
Escrutinio automatizadas y los votos emitidos de las Actas de Escrutinio automatizadas no
transmitidas y de las Actas de Escrutinio manuales, el Acta de Totalización deberá
contener:
1. Total de Electores inscritos;
2. Total de votantes;
3. Total de Actas escrutadas;
4. Total de votos escrutados;
5. Total de Boletas depositadas;
6. Total de votos por opción;
7. Total de votos válidos;
8. Total de votos nulos escrutados en las Actas Manuales;
9. Abstención.
ARTÍCULO 192.- Conforme a lo previsto en el artículo 178 de la Ley Orgánica del
Sufragio y Participación Política, una vez recibidas y certificadas todas las Actas de
Escrutinio, la Junta Electoral correspondiente procederá a emitir y refrendar el Acta de
Totalización, que contendrá en su primera página el boletín final, el número de Actas de
Escrutinio, la condición de las mismas y por último, la relación de las actas faltantes; y el
Acta Complementaria de Totalización, que contendrá el número de Actas de Escrutinio
totalizadas, reflejando sus datos y valores en forma tabulada.
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CAPÍTULO III
Totalización de Actas Automatizadas Transmitidas
ARTÍCULO 193.- La transmisión de los datos correspondientes a cada Acta de
Escrutinio automatizada se efectuará por vía módem, a través de red telefónica,
inalámbrico, interfaz, celular o satelital, u otro medio que a tal fin se determine.
ARTÍCULO 194.- Los resultados de las Actas de Escrutinio automatizadas transmitidas
se incorporarán automáticamente a la totalización. El Sistema de Totalización
Automatizado permitirá a las Juntas Electorales correspondiente, la visualización e
impresión de las Actas de Escrutinio automatizadas. Dichas Actas deberán ser archivadas
por el organismo electoral correspondiente.
CAPÍTULO IV
Totalización de Actas de Escrutinio automatizadas no transmitidas y de Actas
Manuales
ARTÍCULO 195.- La totalización de las Actas de Escrutinio automatizadas no
transmitidas y de las Actas de Escrutinio manuales, se realizará mediante:
1. La trascripción de los originales de todas las Actas de Escrutinio: automatizadas no
transmitidas y manuales, del proceso referendario correspondiente y se realizará en la
sede de la Junta Electoral respectiva;
2. El cotejo del Acta de Escrutinio automatizada no transmitida y del Acta de
Escrutinio manual original con el símil obtenido de la trascripción. Dicho cotejo podrá ser
observado y verificado por los o las testigos debidamente acreditados de las
organizaciones con fines políticos, agrupaciones de ciudadanos y del funcionario o la
funcionaria cuyo mandato se pretende revocar;
3. Certificación de los resultados electorales transcritos por la Junta Electoral
correspondiente, previamente a su incorporación al Sistema Automatizado de Totalización
y transmisión al Centro Nacional de Totalización, en el Consejo Nacional Electoral.
ARTÍCULO 196.- La Junta Electoral respectiva procederá a totalizar todas las Actas de
Escrutinio automatizadas no transmitidas y las Actas de Escrutinio manuales, a excepción
de las Actas de Escrutinio deterioradas o mutiladas hasta el grado que no permita conocer
el resultado numérico de las opciones del Referendo o los datos esenciales para la
identificación de las mismas.
ARTÍCULO 197.- Transcurridas veinticuatro horas a partir de la recepción de la
primera Acta de Escrutinio, si el órgano electoral no hubiere recibido la totalidad de las
mismas, recuperará las actas faltantes mediante el procedimiento establecido en el artículo
177 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política. En caso que el total de actas
faltantes no incida en el resultado, en tanto que el número de electores no modifica la
ventaja entre una opción y otra, el Consejo Nacional Electoral emitirá el resultado final,
sin menoscabo de la obtención de las actas faltantes cuyas copias podrán obtenerse de los
Órganos a quienes les corresponda la distribución de las mismas de acuerdo a las Normas
Vigentes.
CAPÍTULO V
Proclamación de los Resultados del Referendo Revocatorio
ARTÍCULO 198.- El Consejo Nacional Electoral determinará el resultado del proceso
del Referendo una vez que verifique el cumplimiento de los extremos previstos en el
artículo 72 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
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ARTÍCULO 199.- Finalizada la totalización, la Junta Electoral correspondiente emitirá y
publicará los resultados definitivos obtenidos en el referendo revocatorio de que se trate
remitiéndolos a la Junta Nacional Electoral para la proclamación de las consecuencias del
proceso referendario y su publicación en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana
de Venezuela.
ARTÍCULO 200.- Se considerará revocado el mandato si se cumplen las siguientes
condiciones concurrentes:
1. Si el número de electores participantes en la jornada electoral representa, por lo
menos, el veinticinco por ciento (25%) del total del cuerpo electoral;
2. Si el número de votos a favor de la revocatoria es igual o superior al número de votos
de los electores que eligieron al funcionario revocable;
3. Si el número de votos a favor de la revocatoria resulta superior al número de electores
que votaron en contra de la revocatoria.
TÍTULO VIII
Plan de Contingencia del Sistema Automatizado de Votación
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
ARTÍCULO 201.- El Plan de Contingencia tiene como finalidad la salvaguarda,
protección y prevalencia del Sistema Automatizado de Votación durante el proceso de
referendo revocatorio de mandato de cargos de elección popular, atendiendo a los
principios de transparencia, rapidez, eficacia y oportunidad.
ARTÍCULO 202.- La automatización es el sistema previsto para el funcionamiento de
las mesas de referendo. Excepcionalmente se empleará el sistema de votación manual, por
lo que sólo en aquellos casos en que el Plan de Contingencia no resuelva las fallas
presentadas en el Sistema Automatizado, se optará por el sistema manual.
ARTÍCULO 203.- El Plan de Contingencia, como elemento esencial de respaldo del
Sistema Automatizado de Votación, se aplicará en la instalación y constitución de las
mesas de referendo y en los actos de votación y de escrutinio.
ARTÍCULO 204.- En la mesa de referendo con sistema automatizado, el equipo de
votación lo conforman: Una máquina de votación (pantalla, impresora y memoria
removible) y el botón de desbloqueo.
ARTÍCULO 205.- El equipo tecnológico necesario para la contingencia, constituido por
los componentes del equipo de votación, estará ubicado en los Centros de Acopio para la
Contingencia.
ARTÍCULO 206.- El equipo de votación que se sustituya por fallas o averías durante el
proceso comicial, quedará bajo guarda y custodia de los efectivos del Plan República.
Si la contingencia ocurre en el acto de instalación, el equipo de votación quedará bajo la
custodia de los efectivos del Plan República hasta tanto se proceda a retirar el equipo de
votación. Si la contingencia ocurre en la constitución de la mesa, en el acto de votación o
en el acto de escrutinio, el equipo de votación deberá conservarse en el Centro de
Votación, bajo el resguardo de los efectivos del Plan República, hasta la culminación del
acto.
En todos los casos en que deba retirarse de la mesa de referendo el equipo de votación,
éste deberá precintarse y firmarse en sus uniones por los miembros de la mesa y por el
operador u operadora de la máquina.
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ARTÍCULO 207.- La Junta Nacional Electoral deberá ser informada de cualquier falla o
avería que se presente durante el proceso electoral, con el objeto de activar el Plan de
Contingencia a través del Centro Nacional de Soporte.
ARTÍCULO 208.- El Plan de Contingencia se activará, únicamente, a solicitud de los
miembros de la mesa de referendo, al verificarse alguno de los supuestos de contingencia
regulados en las presentes normas.
ARTÍCULO 209.- Durante el proceso comicial, el funcionamiento del equipo de
votación estará a cargo de los operadores designados por el Consejo Nacional Electoral,
debidamente capacitados.
En caso de no presentarse el operador u operadora de la máquina, cualquiera de los
operadores del centro de votación, podrá asistir a la mesa de referendo y los miembros
de mesa deberán informar a la Junta Nacional Electoral de la ausencia verificada.
ARTÍCULO 210.- Presentada una falla o avería durante el proceso comicial, el
secretario o secretaria de la mesa dejará constancia en el acta que corresponda al acto
electoral.
ARTÍCULO 211.- Presentada cualquier falla o avería, el operador de la máquina de
votación procederá, en presencia de los miembros de la mesa, a realizar un diagnóstico
que le permita determinar el carácter de la falla y reportarlo al técnico de soporte. Si la
falla puede ser corregida inmediatamente, el operador u operadora contará con treinta
(30) minutos para resolverla. De no hacerlo, informará a los miembros de la mesa,
quienes solicitarán a la Junta Nacional Electoral la activación del Plan de Contingencia, y el
operador u operadora avisará al técnico de soporte.
ARTÍCULO 212.- De resultar infructuosa la reparación de la falla en los treinta (30)
minutos señalados en el artículo anterior, el técnico de soporte lo comunicará al Centro
Nacional de Soporte, activándose el Plan de Contingencia previsto en las presentes
normas. El Plan de Contingencia se desarrollará dentro del lapso de noventa (90) minutos,
contados a partir de la expiración de la referida media hora.
ARTÍCULO 213.- Transcurridos los noventa (90) minutos referidos en el artículo
anterior, sin que a través del Plan de Contingencia pudiera resolverse la falla, avería o
sustitución de los equipos de votación, se pasará al sistema manual, salvo que la
contingencia se presente durante el acto de instalación o constitución de la mesa de
votación, caso en el cual la contingencia no generará el cambio al sistema manual.
CAPÍTULO II
Contingencia en la Instalación de la Mesa de Referendo
ARTÍCULO 214.- En caso que en el acto de instalación de la mesa de referendo con
Sistema Automatizado, se verifique uno de los siguientes supuestos:
1. No se encuentra la máquina de votación;
2. La máquina de votación no se corresponde con la mesa de referendo o con el
Centro de Votación;
3. La máquina de votación no funciona;
4. La máquina de votación no emite los Reportes de Diagnóstico del Sistema o de la
impresora.
El Presidente o Presidenta de la mesa de referendo notificará inmediatamente a la Junta
Nacional Electoral y el operador u operadora de la máquina dará aviso al técnico de
soporte. La máquina de votación será sustituida, en presencia de los miembros de la mesa
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de referendo, quienes procederán a verificar que la máquina de reemplazo funciona y
emite los Reportes de Diagnóstico del Sistema y de la impresora.
ARTÍCULO 215.- En caso que en el acto de instalación de la mesa de referendo con
Sistema Automatizado, se verifique alguna falta o falla que impida la conexión del botón de
desbloqueo a la maquina de votación, imputable al botón o al puerto de la maquina de
votación, el Presidente o Presidenta de la mesa de referendo notificará inmediatamente a
la Junta Nacional Electoral y el operador u operadora de la máquina de votación solicitará
al técnico de soporte la dotación del botón de desbloqueo de la máquina de votación o
de la maquina de votación , según sea el caso.
ARTÍCULO 216.- Durante la instalación de la mesa de referendo las contingencias que
se verifiquen deberán resolverse mediante el Sistema Automatizado y en consecuencia la
contingencia no dará lugar al cambio del Sistema Automatizado por el Sistema Manual.
CAPÍTULO III
Contingencia en la Constitución de la Mesa de Referendo
ARTÍCULO 217.- Si en el acto de constitución de la mesa de referendo con Sistema
Automatizado de Votación, se verifica uno de los supuestos regulados en el articulo 214
de las presentes normas, el Presidente o Presidenta de la mesa de referendo notificará
inmediatamente a la Junta Nacional Electoral y el operador u operadora de la máquina
dará aviso al técnico de soporte.
En presencia de los miembros de la mesa, el operador u operadora procederá a realizar
un diagnóstico para determinar el carácter de la falla y repararla en forma inmediata, en
un tiempo que no exceda de treinta (30) minutos siguientes a su notificación; de no
corregirse la falla, informará a los miembros de la mesa, quienes solicitarán a la Junta
Nacional Electoral la activación del Plan de Contingencia. Por su parte, el técnico de
soporte lo comunicará al Centro Nacional de Soporte.
En un tiempo que no exceda de noventa (90) minutos, contados a partir de la expiración
de la referida media hora, deberá sustituirse la máquina de votación en presencia de los
miembros de la Mesa de Referendo, quienes verificarán que la máquina de reemplazo
funciona adecuadamente y emite los Reportes de Diagnóstico del Sistema y de la
impresora. Vencido el lapso de noventa (90) minutos, sin que se hubiese sustituido la
máquina de votación fallida, se procederá con el sistema manual de votación.
ARTÍCULO 218.- En la constitución de la mesa de referendo se implementará el
sistema manual de votación cuando resultase infructuoso el Plan de Contingencia.
CAPÍTULO IV
Contingencia en el Acto de Votación
ARTÍCULO 219.- Si al inicio del acto de votación de la mesa de referendo, se verificara
uno de los siguientes supuestos:
1) La máquina de votación no emite las Actas de Inicialización en Cero.
2) La máquina de votación no funciona por fallas o averías.
Se activará el Plan de Contingencia previsto en el artículo 217 de las presentes normas,
referido a las fallas o averías de la máquina de votación.
ARTÍCULO 220.- Si durante el acto de votación automatizado, la máquina de votación
deja de funcionar por fallas o averías, se activará el Plan de Contingencia previsto en el
artículo 217 de las presentes normas. La memoria removible correspondiente a la
máquina de votación que presentó la falla se extraerá y se procederá a instalar en la
máquina de votación de reemplazo. La máquina de votación generará un reporte de
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sustitución de máquina, en el que constará el total de electores que hayan votado hasta
ese momento, de lo cual se dejará constancia por los miembros de mesa en el acta de
votación respectiva.
ARTÍCULO 221.- En caso de que se determine que la falla o avería imputable a la
memoria removible, El Presidente o Presidenta de la mesa de referendo notificará
inmediatamente a la Junta Nacional Electoral y el operador de la maquina avisara al
técnico de soporte, quien gestionará para que se provea de una memoria removible de
reemplazo.
Una vez insertada la memoria removible de repuesto a la máquina de votación, se
generará el reporte de sustitución de la memoria removible y demás reportes
diagnósticos; prosiguiéndose con el proceso de votación automatizado. Una vez finalizado
el acto de votación, la máquina imprimirá un Acta de Escrutinio que totalizará los votos
emitidos con anterioridad y con posterioridad a la sustitución de la memoria removible.
Cuando no sea posible sustituir la memoria removible en un tiempo que no exceda de
ciento veinte (120) minutos, contados a partir del momento en que se notificó a la Junta
Nacional Electoral, se implementará el sistema manual de votación.
ARTÍCULO 222.- En caso de verificarse una falla o avería que no permita la emisión de
los comprobantes de votos, el operador u operadora de la máquina dará el aviso
respectivo al técnico de soporte. En presencia de los miembros de mesa, el operador u
operadora procederá a realizar un diagnóstico que permita conocer las causas de la falla.
En caso que la falla pueda ser corregida de forma inmediata, el operador u operadora
contará con treinta (30) minutos para resolverla e informará al técnico de soporte.
En caso que la falla sea imputable a la máquina de votación y no pueda resolverse en los
treinta (30) minutos antes referidos, se activará el Plan de Contingencia previsto en el
artículo 217 de las presentes normas.
Los miembros de la mesa de referendo dejarán constancia en el acta respectiva de la falla
o avería que impidió la emisión del comprobante del voto. En ningún caso, la falla en la
impresión del comprobante de voto otorgará al elector la posibilidad de ejercer
nuevamente el derecho al voto.
ARTÍCULO 223.- Si durante el acto de votación fallan simultáneamente la máquina de
votación y la memoria removible, se pasará al sistema manual de votación y se incluirán
en el acta manual de escrutinio los resultados de la votación automatizada de
conformidad con los comprobantes de voto depositados en la caja de resguardo. La
memoria removible quedará dentro de la maquina de votación en resguardo de los
efectivos del Plan República.
ARTÍCULO 224- Si durante el acto de votación se interrumpe el suministro de energía
y no funciona la batería, el Presidente o Presidenta de la mesa de referendo notificará
inmediatamente a la Junta Nacional Electoral y el operador u operadora de la máquina
avisará al técnico de soporte. En un tiempo que no exceda de ciento veinte (120)
minutos, se proveerá a la mesa de una batería de reemplazo. En caso de no resolverse la
falla del suministro de energía en el tiempo estipulado, se implementará el sistema manual
de votación.
CAPÍTULO V
Contingencia en el Acto de Escrutinio
ARTÍCULO 225.- Si la máquina de votación no imprime las Actas de Escrutinio, los
miembros de mesa notificarán inmediatamente a la Junta Nacional Electoral y levantarán
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un Acta de Escrutinio de Contingencia en forma manual de acuerdo con los datos
reflejados en la pantalla de la máquina y se transmitirán los datos por vía automatizada.
Si los datos correspondientes a los resultados del acta de escrutinio no pueden
transmitirse desde el centro de votación por los medios previstos para ello, se
transmitirán desde el Centro para la Transmisión de Contingencia.
En caso de no ser posible la transmisión desde el referido Centro, se trasladará la
memoria removible debidamente identificada y precintada a la sede del Consejo Nacional
Electoral, por parte de los efectivos del Plan República.
ARTÍCULO 226.- Si la máquina de votación imprime el acta automatizada de escrutinio,
pero los datos correspondientes a los resultados no pueden transmitirse desde el Centro
de Votación ni desde el Centro de Transmisión de Contingencia, por los medios
previstos para ello, se remitirá el original del acta automatizada de escrutinio a la sede de
la Junta Electoral respectiva, para su incorporación al sistema automatizado de
totalización como un acta de automatizada sin transmisión.
ARTÍCULO 227.- Si la máquina de votación no imprime el acta automatizada de
escrutinio, ni se visualiza en la pantalla el resultado de la votación, los miembros de la
mesa de referendo levantarán un acta manual de escrutinio en base a los comprobantes
de voto contenidos en la caja de resguardo y la memoria removible quedará en la Máquina
de Votación y será debidamente precintada con esta. El original del acta manual de
escrutinio será remitida a la sede de la Junta Electoral respectiva, para su incorporación al
sistema automatizado de totalización.
ARTÍCULO 228.- Si durante el acto de escrutinio se interrumpe el suministro de
energía a la máquina de votación por falta de funcionamiento de la batería, se activará el
Plan de Contingencia previsto en el artículo anterior.
CAPÍTULO VI
Cambio al Sistema Manual
ARTÍCULO 229.- En caso de producirse el cambio al sistema manual durante la
constitución de la mesa de referendo, los actos de votación y escrutinio se verificarán
conforme a la normativa para las mesas con sistema manual regulado en el Título V de las
presentes normas.
ARTÍCULO 230.- En caso de producirse el cambio al sistema manual durante el acto de
votación, los miembros de la mesa de referendo procederán a precintar la caja contentiva
de los comprobantes de votos depositados hasta ese momento por los electores, y
quedará bajo su resguardo hasta la culminación del acto de votación, continuando con el
proceso de votación manual en los términos señalados en el artículo anterior.
Culminado el acto de votación los miembros de la mesa de referendo procederán a:
1. Abrir la caja contentiva de los comprobantes de votos y contarlos uno a uno para
obtener el número de comprobantes de votos depositados;
2. Abrir la urna contentiva de las boletas electorales y contarlas una por una para
obtener el número de boletas depositadas;
3. Sumar el total de comprobantes de votos y el total de boletas depositadas, para
anotar el resultado en el espacio del acta de escrutinio correspondiente al número de
boletas depositadas, efectuando la respectiva observación;
4. Continuar el escrutinio manual de los comprobantes de votos y de las boletas
electorales, de conformidad con las respectivas normas.
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ARTÍCULO 231.- En caso de producirse el cambio al sistema manual en el acto de
escrutinio, se procederá conforme a lo previsto en el Título V referido al Acto de
Escrutinio.
ARTÍCULO 232.- En aquellos casos en los que se elabore un Acta de Escrutinio manual
sustitutiva con ocasión a lo previsto en el presente Título, deberá indicarse las razones
que motivaron su elaboración y deberá acompañarse del acta sustitutiva manual original
dañada o deteriorada.
TÍTULO IX
Del Régimen Sancionatorio
ARTÍCULO 233.- Todo ciudadano podrá denunciar la comisión de cualquiera de los
ilícitos administrativos previstos en estas normas.
ARTÍCULO 234.-. Sin perjuicio de la responsabilidad penal derivada de la omisión
de los hechos tipificados en el Capitulo I, De Las Faltas y Delitos Electorales,
previsto en el Título X, de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, la
infracción o incumplimiento de los deberes en materia de publicidad y propaganda en los
procesos referendarios previstos en estas normas, dará lugar a la aplicación de las
sanciones administrativas reguladas en los artículos siguientes.
ARTÍCULO 235.- En aquellos casos en los cuales la información transmitida o
publicada por medios de comunicación social, altere los hechos o situaciones
referentes a las actividades de los participantes o a la esfera personal del
funcionario o funcionaria sujetos a revocatorio, el Consejo Nacional Electoral, de
oficio o a petición de parte, ordenará al medio de comunicación social involucrado,
que dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes rectifique, otorgue réplica o
aclaratoria a la persona u organización afectada, ello sin perjuicio de las demás
acciones y sanciones que prevé la ley y las presentes normas.
ARTÍCULO 236.- Las organizaciones con fines políticos, las agrupaciones de ciudadanos
o ciudadanas y el funcionario o la funcionaria sujeto a revocatorio, cuya campaña infrinja
las presentes normas, serán sancionados o sancionadas con la prohibición de difundir
publicidad y propaganda hasta por un máximo de veinticuatro (24) horas, en el medio
donde se cometió la falta, según su gravedad.
ARTÍCULO 237.- Los medios de comunicación social que, difundan informaciones
referidas a los resultados del proceso referendario durante el día de celebración
del mismo, en el horario establecido para las votaciones y hasta la hora que
determine el Consejo Nacional Electoral mediante resolución especial dictada al
efecto, serán sancionados con multa equivalente de mil quinientas (1.500) a tres
mil (3.000) unidades tributarias.
ARTÍCULO 238.- Los medios de comunicación social y las empresas publicitarias
que no cumplan con la obligación de informar al Consejo Nacional Electoral cuando
éste lo solicite, el espacio contratado con ellos, tiempo, costos y cualquier otra
información que le sea solicitada sobre las organizaciones con fines políticos, las
agrupaciones de ciudadanos o ciudadanas y el funcionario o la funcionaria sujeto a
revocatorio, durante la campaña, serán sancionados con multa equivalente de mil (1.000)
a dos mil (2.000) unidades tributarias.
ARTÍCULO 239.- Los responsables de las organizaciones con fines políticos, las
agrupaciones de ciudadanos o ciudadanas y el funcionario o la funcionaria sujeto a
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revocatorio, así como los ciudadanos y ciudadanas en general, se les impondrán
sanciones pecuniarias comprendidas entre doscientas (200) y quinientas (500)
unidades tributarias, en todo caso de violación a las presentes normas y en
particular en los siguientes casos:
1. Cuando se determine que han incurrido en alguna de las prohibiciones establecidas en
las presentes normas, será sancionado o sancionada de la siguiente manera:
a) Si se realizara a través de cine o televisión, con multa equivalente a quinientas
(500) unidades tributarias;
b) Si se realizara a través de la radio, con multa equivalente a cuatrocientas
(400) unidades tributarias;
c) Si se realizara a través de cualquier medio de comunicación social impreso
con multa equivalente a cuatrocientas (400) unidades tributarias;
d) Si se realizara a través de mítines, manifestaciones públicas, romerías,
caravanas, ferias, o similares con multa equivalente a doscientas (200) unidades
tributarias;
e) Si se realizara a través de publicidad y propaganda exterior doscientas (200)
unidades tributarias;
f) Si se realizara a través de publicidad y propaganda en Internet doscientas (200)
unidades tributarias;
g) Si se realizara a través de mensajería texto (SMS) doscientas (200) unidades
tributarias.
2. Cuando se determine que ha contravenido las prohibiciones establecidas en el
artículo 84 de las presentes normas, será sancionado o sancionada con trescientas
(300) unidades tributarias.
3. Cuando se determine que, ha destruido o deteriorado total o parcialmente publicidad
y propaganda, será sancionado o sancionada con multa equivalente a trescientas
(300) unidades tributarias.
4. Cuando se determine que un funcionario o funcionaria contravenga las prohibiciones
establecidas en las presentes normas, será sancionado o sancionada con multa
equivalente a quinientas (500) unidades tributarias.
ARTÍCULO 240.- El Consejo Nacional Electoral, de acuerdo con lo establecido en el
articulo 5 de la Ley Orgánica del Poder Electoral, podrá solicitar el apoyo al Ministerio de
Comunicación e Información, Comisión Nacional de Telecomunicaciones, Directorio de
Responsabilidad Social de Radio y Televisión, Servicio Nacional Integrado de
Administración Tributaria y Aduanera y demás autoridades ejecutivas y representantes del
Poder Público, a fin de dar cumplimiento a las presentes normas y sus correspondientes
sanciones.
ARTÍCULO 241.- El Consejo Nacional Electoral sancionará con multa, de doscientas
(200) a quinientas (500) unidades tributarias, a los responsables de las organizaciones con
fines políticos, a las agrupaciones de ciudadanos y ciudadanas y a cualquier ciudadano o
ciudadana, que incumplan las regulaciones sobre financiamiento de la campaña electoral
establecidas en estas normas.
ARTÍCULO 242.- El conocimiento y decisión sobre la comisión de ilícitos
administrativos y la imposición de las sanciones es competencia del Consejo Nacional
Electoral, de conformidad con la Constitución y las leyes. A tales efectos se cumplirá con
el procedimiento de averiguación administrativa previsto en el Capítulo V, Titulo III de las
presentes normas; sin perjuicio de remitir las actuaciones cumplidas al Ministerio Público y
requerir su intervención, cuando existieren indicios de la comisión de faltas y delitos.
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ARTÍCULO 243.- El Consejo Nacional Electoral sancionará administrativamente a
cualquier organización con fines políticos y agrupación de ciudadanos o ciudadanas con la
cancelación de su inscripción ante el Organismo cuando:
1. Acepten donaciones de las compañías extranjeras o con casa matriz en el extranjero;
2. Acepten donaciones de estados extranjeros u organizaciones políticas extranjeras;
3. No lleven la documentación contable en la que consten sus ingresos y egresos para
financiar la campaña;
4. Acepten donaciones o subsidios anónimos;
5. Acepten donaciones o subsidios de cualquier organismo público; de empresas
concesionarias de obras públicas o de cualquier servicio de bienes propiedad del Estado;
6. Utilice fondos o bienes del Estado o provenientes del delito, para financiar su
funcionamiento o sus actividades de campaña;
7. La negativa a suministrar las informaciones y datos solicitados por el Consejo Nacional
Electoral, constituyen a la comisión de un delito o falta.
En el caso de los numerales 4, 5, 6 y 7, se requerirá decisión judicial definitivamente firme
que determine que dicha organización incurrió en los referidos supuestos.
TÍTULO X
Disposiciones finales
ARTÍCULO 244.- Cuando Se trate de cuerpos colegiados, el número de votos que se
considerará para los efectos de la revocatoria será:
Para los elegidos nominalmente, el número de votos que sacó el funcionario o la
funcionaria;
Para los elegidos por lista, el número de votos de la lista.
ARTÍCULO 245.- Los recursos contra los actos, actuaciones, abstenciones y vías de
hecho de la Administración Electoral, relativos a los procesos de referendos revocatorios
de mandatos, se regirán por lo dispuesto en los Títulos VII y IX de la Ley Orgánica del
Sufragio y Participación Política.
ARTÍCULO 246.- El Consejo Nacional Electoral solicitará ante la Asamblea Nacional los
recursos adicionales que requiera para la realización de los procesos de referendos
revocatorios de mandatos.
ARTÍCULO 247.- Todo lo no previsto en las presentes normas, así como las dudas y
vacíos que de la aplicación de las mismas se susciten, serán resueltos por el Consejo
Nacional Electoral.
ARTÍCULO 248.- Las presentes normas entrarán en vigencia a partir de su publicación
en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela.
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TÍTULO XI
Disposición Transitoria
ARTÍCULO 249.- Al tenor de lo previsto en el artículo 2 de las presentes normas, para
el otorgamiento de las manifestaciones de voluntad de todas aquellas participaciones que
hubiesen sido declaradas procedentes al 20 de abril del año 2007, se fija el lapso
comprendido entre el 16 y el 18 de junio del mismo año, para el otorgamiento de las
manifestaciones de voluntad.
Resolución aprobada por el Consejo Nacional Electoral en sesión de fecha 27 de marzo
de 2007.
Comuníquese y publíquese.
TIBISAY LUCENA RAMÍREZ
PRESIDENTA
MIGUEL J. VILLARROEL MEDINA
SECRETARIO GENERAL